-2a la temporalidad de falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional peruano en la década de los noventa. Al respecto, la Corte determinó, en los casos de Tribunal Constitucional, Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros, que: “ha quedado demostrado […] que la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, como una de las instituciones democráticas que garantizan el estado de derecho, se vieron coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución” 3. De lo anterior se desprende que, en el marco temporal en que algunos de los magistrados del Tribunal Constitucional estuvieron cesados, es decir del 28 de mayo de 1997 al 17 de noviembre de 20004, el mismo carecía de independencia e imparcialidad, y por lo tanto los recursos intentados ante él carecían de efectividad5. 4. Si bien comparto el criterio sostenido en los precedentes previamente señalados, disiento de lo considerado por la mayoría en esta Sentencia, pues extiende en forma desproporcionada el marco temporal en que los recursos intentados ante el Tribunal Constitucional carecían de efectividad. En el presente caso no existen elementos que permitan concluir que a la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario, que hubiese agotado los recursos de la jurisdicción interna por parte de los trabajadores de Petroperú, el Tribunal Constitucional peruano no se encontrara constituido conforme a derecho y que no se encontraba en funciones e impartía justicia en plenitud de jurisdicción. Más allá de los alegatos formulados por los peticionarios, no se advierte la existencia de pruebas que demuestren la ausencia de garantías judiciales que tornara innecesario el agotamiento del recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional al momento en que los trabajadores estuvieron en posibilidad de ejercitar su derecho de acción, pues tal y como se desprende de las decisiones de la Corte en los casos de Tribunal Constituciona, Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros, la época de conflictividad y la consecuente destitución de los miembros del Tribunal Constitucional ocurrió casi un año después de dicho momento procesal. 5. Para la mayoría, la conflictividad entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal Constitucional, la cual debió ocurrir previo a la destitución de los magistrados el 28 de mayo de 1997, afectó la independencia e imparcialidad de dicho Tribunal, por lo que era “nula la posibilidad de que este Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso de los peticionarios” (supra párr. 43). Sin embargo, esta posición, aunque quizás lógica conforme al conocimiento que actualmente tenemos de la crisis institucional en Perú en los años noventa, no parece encontrar asidero más allá de un análisis político ex post facto. Se trata de una posición basada en una serie de suposiciones acerca de la forma y niveles de conflictividad específica entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal 3 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 112, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 109, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 107. 4 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párrs. 56.25 y 56.30. La Corte, haciendo referencia al caso Aguado Alfaro y otros, determinó que: “este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso [...] En el presente caso, los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garantía del derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas cesadas del Congreso peruano, en los términos de la Convención Americana”. Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 105.

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