3 Krishandath Seepersad y Narine Sooklal, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que incluya sus comentarios sobre esta información en sus observaciones. 3. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente de cualquier desarrollo concerniente a las circunstancias de Peter Benjamin, Kevin Dial, Andrew Dottin, Anthony Johnson, Amir Mohlaw, Allan Phillip, Krishandath Seepersad y Narine Sooklal. 3. La comunicación de 18 de junio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte en la misma fecha, en la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Comisión”) presentó a la Corte, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “La Convención Americana” o “La Convención”) y el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento de Procedimiento”), una petición para la ampliación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en los Casos James et al., para incluir a Mervyn Parris (Caso No. 12.156) y Francis Mansingh (Caso No. 12.157), cuyos casos están pendientes actualmente ante la Comisión en contra de la República de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago.”) 4. La comunicación antes indicada, en la cual la Comisión solicita a la Corte que le ordene al Estado [a] tomar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Mervyn Parris y Francis Mansingh de manera que no se obstruya el procesamiento de sus casos ante el sistema Interamericano, y hasta que la situación de extrema gravedad y urgencia no persista en relación con estos individuos. 5. Los argumentos presentados por La Comisión, para los efectos de que: a) existen dos peticiones adicionales pendientes ante la Comisión las cuales fueron recibidas el 25 de mayo de 1999 que indican que Mervyn Parris y Francis Mansingh han sido sentenciados con la pena de muerte por el crimen de asesinato en Trinidad y Tobago y cuyos casos no han sido referidos para examinarse bajo cualquier otro procedimiento de investigación internacional o aclaración por parte de cualquier otra organización internacional; b) en cada caso, la petición indica hechos que tienden a establecer una violación de los derechos que se garantizan bajo la Convención. En particular, las peticiones alegan que las condiciones de detención de las presuntas victimas en prisión violan las obligaciones del Estado bajo el artículo 5 de la Convención, y que los juicios que llevaron a sus condenatorias y sus sentencias fueron injustos, contrario al artículo 8 de dicha Convención, actos que fueron tomados por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, fecha que se hizo efectiva la denuncia de la Convención hecha por el Estado; c) ciertos temas que surgieron debido a las circunstancias de las presuntas victimas, en particular la compatibilidad de sus sentencias de muerte con los derechos protegidos por la Convención, no pueden ser

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