4 efectivamente cuestionados ante los tribunales internos del Estado, y por ende, no parece haber posibles reparaciones internas efectivas; d) la Comisión solicitó medidas cautelares en cada uno de estos casos conforme al artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión, sin ninguna respuesta por parte del Estado; e) La denuncia de la Convención por parte del Estado, conforme al artículo 78 de dicho instrumento, no debe considerarse que afecte la competencia de la Corte o de la Comisión que estudiará estos asuntos; f) la Comisión no ha tenido la oportunidad de completar el examen de estos reclamos y de emitir decisiones en todos estos casos, y, dadas las circunstancias, considera que la ejecución de estos dos individuos haría que la eventual decisión de la Comisión sea nugatoria, en términos de la eficacia de las potenciales medidas reparatorias, causando daños irreparables a los individuos a que se refieren estas sentencias y reclamos. 6. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “El Presidente”) del 19 de junio de 1999, en la cual se amplío las medidas provisionales para incluir a Mervyn Parris y Francis Mansingh, y decidió: 1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar las vidas de Mervyn Parris y Francis Mansingh, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la ampliación de las medidas provisionales ordenadas en los Casos James et al. 2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de julio de 1999, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta resolución, así como sus observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte. 3. Poner en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XLV Período Ordinario de Sesiones, la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta resolución, y la comunicación urgente a ser presentada por la República de Trinidad y Tobago. 7. La inobservancia del Estado de cumplir con el párrafo operativo (2) de la Resolución del Presidente de 19 de junio de 1999 (supra 6.) CONSIDERANDO: 1. Que Trinidad y Tobago ha sido Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de mayo de 1991, y que reconoció la competencia de la Corte el mismo día. 2. Que el Estado notificó su denuncia en la Convención al Secretario General de la Organización de Estados Americanos el 26 de mayo de 1998 y que, conforme al artículo 78.1 de dicha Convención, la denuncia se hizo efectiva el 26 de mayo de 1999.

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