- 11 mero cumplimiento del plazo por parte del peticionario, sino que debe ser complementado por
un diligente traslado por parte de la Comisión al Estado en tanto y en cuanto que hasta que
dicho traslado no se consume el Estado ignora que determinados actos u omisiones acontecidos
al interior de dicho Estado han sido cuestionados en sede internacional”. En relación con el
punto b), esto es, el derecho a la defensa, el Estado destacó que el traslado oportuno y
diligente de la petición “permit[e] no sólo el diseño de una estrategia defensiva en un contexto
temporal adecuado sino, incluso, la posibilidad de adoptar medidas tempranas tendientes a
solucionar el asunto de manera amistosa”. Con respecto al punto c), el Estado indicó que “el
prolongado e inequívoco silencio de la Comisión […] generó en el Estado la legítima expectativa
de que, pasado cierto límite temporal, aquellos actos atribuibles a sus órganos que no hubieran
sido impugnados en el ámbito internacional, adqui[rieron] el carácter de irrevisables en esta
instancia, consolidándose sus consecuencias jurídicas”.
22. Adicionalmente, el Estado señaló que “interpuso, en la primera oportunidad procesal
disponible, una excepción de previo y especial pronunciamiento” sobre este punto. No obstante,
el Estado destacó que “la […] Comisión ni siquiera consideró [dicha excepción preliminar] ni en
su Informe de Admisibilidad ni en su Informe de Fondo”. De manera general, el Estado señaló
que la Comisión no explicó por qué el control meramente formal de la denuncia, realizado en la
revisión inicial de la petición, demoró cuatro años. Al respecto, destacó además que la alegada
carencia de recursos suficientes no puede ser alegado como excusa para incumplir con el plazo
razonable.
23. Los representantes señalaron que presentaron su denuncia ante la Comisión “antes de
que se cumplieran los primeros 30 días del plazo” de 6 meses establecido en el artículo 46 de la
Convención. Resaltaron que dicha norma “se refiere al denunciante” y “de ninguna manera se
refiere al plazo que tiene la [Comisión] para dar traslado del reclamo al Estado”. En sus
alegatos finales escritos, alegaron que el Estado “pretende transformar[los] en víctimas de [la
Comisión] desligándose de sus responsabilidades directas como Estado [en] este caso”, además
de resaltar que “argumenta supuestos daños que el Estado habría sufrido por [la] demora [de
la Comisión], pero lo hace en abstracto”. Indicaron que la Corte “deberá evaluar entre el
hipotético perjuicio” sufrido por Argentina y “el perjuicio real sufrido por dos seres humanos de
manos del Estado”.
24. La Comisión resaltó que el Estado “no ha explicado concretamente en qué consistió el
perjuicio a su derecho de defensa”. Además, observó que “[l]a aplicación analógica del artículo
46.1 b) de la Convención Americana a la ‘apertura a trámite’ no encuentra sustento en dicho
instrumento [… en vista que e]ste plazo no guarda ninguna relación con los plazos de
tramitación de dichas peticiones por parte de la Comisión Interamericana”. La Comisión explicó
que “en la etapa de revisión inicial […] pueden presentarse diversos escenarios que tienen la
facultad de retrasar el estudio preliminar de una situación”. Alegó que esta “situación es
perfectamente compatible con el principio de accesibilidad que rige el sistema de peticiones
individuales y que se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Convención Americana, al
no exigir asistencia legal para presentar una petición”. Añadió que “las realidades propias del
trabajo de la Comisión y del retraso procesal que enfrenta, contribuyen a estas demoras”. En
este sentido, indicó que “la Comisión está haciendo esfuerzos inmensos para lograr
desatrasarse procesalmente, para conseguir recursos, […] y para lograr que los plazos se
disminuyan, esfuerzos descomunales en este momento”. Asimismo, la Comisión aclaró que “no
se pronunció sobre este alegato en su informe de admisibilidad, precisamente por no estar
relacionado con ninguno de los requisitos de admisibilidad […] ni con ninguno de los elementos
que definen la competencia de la Comisión”.
A.2) Consideraciones de la Corte