- 15 12 de febrero de 1998, así como los artículos 2636, 2937 y 3038 del Reglamento de la Comisión
de 200039, vigente al momento del traslado de la petición al Estado el 21 de diciembre de 2001.
Ambos reglamentos, así como el actual40, diferencian la etapa de admisibilidad de una etapa
previa denominada de “revisión inicial”. Particularmente, en el artículo 31 del Reglamento de la
Comisión de 1980 se nota dicha diferenciación en el literal “c” que establece que “[s]i acepta,
Al transmitir al gobierno del Estado aludido las partes pertinentes de una comunicación se omitirá la identidad del
peticionario así como cualquiera otra información que pudiera identificarlo, excepto en los casos en que el peticionario
autorice expresamente, por escrito, a que se revele su identidad. 5. La información solicitada debe ser suministrada lo
más pronto posible, dentro de 120 días a partir de la fecha del envío de la solicitud; 6. El Gobierno del Estado aludido,
justificando el motivo, podrá pedir prórrogas de 30 días, pero en ningún caso se concederán prórrogas que excedan los
180 días a contar de la fecha del envío de la primera comunicación al Gobierno del Estado aludido. 7. Las partes
pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su
representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30
días. 8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno,
facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días”.
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El artículo 26 del Reglamento de la Comisión de 2000 señalaba lo siguiente: “1. La Secretaría Ejecutiva de la
Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que
llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. Si una petición no
reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su
representante que los complete. 3. Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los
requisitos mencionados, consultará a la Comisión”.
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El artículo 29 del Reglamento de la Comisión de 2000 establecía que: “1. La Comisión, actuando inicialmente por
intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean
presentadas, del modo que se describe a continuación: a. dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella
la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario; b. si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26(2) del
presente Reglamento; […] 2. En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará de inmediato a la
Comisión”.
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El artículo 30 del Reglamento de la Comisión de 2000 señalaba que: “1. La Comisión, a través de su Secretaría
Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento. 2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La identidad del peticionario no será
revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de
admisibilidad que adopte la Comisión. 3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén
debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha
del envío de la primera solicitud de información al Estado. 4. En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que
la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o inminente, la Comisión solicitará al
Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos. 5. Antes de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
6. Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la Comisión verificará si existen o
subsisten los motivos de la petición. Si considera que no existen o subsisten, mandará a archivar el expediente”.
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Este Reglamento entró en vigor el 1 de mayo de 2001, de acuerdo a lo establecido en su artículo 78.
El artículo 26 del actual Reglamento de la Comisión se titula “Revisión inicial” y establece que: “1. La Secretaría
Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la
Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. Si
una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete. 3. Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el
cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión”. El artículo 29 del Reglamento señala en su parte
relevante que: “1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en
su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada petición se registrará, se hará constar en ella la fecha
de recepción y se acusará recibo al peticionario. 2. La petición será estudiada en su orden de entrada; no obstante, la
Comisión podrá adelantar la evaluación de una petición en [ciertos] supuestos [enumerados en dicha disposición]”.
Asimismo, el artículo 30 del actual Reglamento de la Comisión establece, en su parte pertinente, que: “1. La Comisión,
a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del
presente Reglamento. 2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud
de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión”. Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado por la Comisión en su 137º período ordinario de sesiones,
celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009, y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período
ordinario de sesiones, celebrado del 8 de marzo de 2013, que entró en vigor el 1 de agosto de 2013.