- 16 en principio, la admisibilidad de la petición, [la Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría] solicitará informaciones al gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición”. Asimismo, a partir del Reglamento de la Comisión de 2000 se diferencia expresamente la etapa de revisión inicial de la etapa de admisibilidad. Durante esta primera etapa la Secretaría Ejecutiva de la Comisión puede, inter alia, solicitar al peticionario o a su representante que complete la información presentada, y decidir dar trámite a las peticiones que cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 2941 y 2842 de los Reglamentos de la Comisión de 1980 y 2000, respectivamente. Una vez que se decide darle trámite a la petición se inicia el procedimiento de admisibilidad y se traslada las partes pertinentes de dicha petición al Estado en cuestión. Dicho procedimiento fue dispuesto por la Comisión, en virtud de lo establecido en el artículo 3943 de la Convención, así como en los artículos 2244 y 2345 del Estatuto de la Comisión. 36. En el presente caso, la Corte constata que dicha etapa de revisión inicial duró tres años y diez meses, que fue el tiempo que tardó la Comisión en trasladar la petición al Estado, lo cual constituye una demora excesiva. En atención a lo alegado por el Estado, la Corte procede a analizar si ello constituyó una violación del derecho a la defensa de Argentina. 37. Argentina alegó que el retraso de la Comisión afectó su derecho a la defensa debido a que: (i) hubiera podido diseñar “una estrategia defensiva en un contexto temporal adecuado”, y (ii) ello le impidió “la posibilidad de adoptar medidas tempranas tendientes a solucionar el asunto de manera amistosa” (supra párr. 21), así como que se configuró una violación adicional 41 El artículo 29 del Reglamento de la Comisión de 1980 establecía que: “[l]as peticiones dirigidas a la Comisión, deberán contener: a. El nombre, nacionalidad, profesión u ocupación, dirección postal o domicilio y la firma de la persona o personas denunciantes; o en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su domicilio legal o dirección postal, el nombre y la firma de su representante o representantes legales; b. Una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y la fecha de las violaciones alegadas, y si es posible, el nombre de las víctimas de las mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada; c. La indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados Partes de ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado; d. Una información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo”. 42 El artículo 28 del Reglamento de la Comisión de 2000 señalaba lo siguiente: “[l]as peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales; b. si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; c. la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico; d. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada; f. la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado; g. el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento; h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; i. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento”. 43 El artículo 39 de la Convención establece que: “[l]a Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento”. 44 El artículo 22 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente: “1. El presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea General. 2. La Comisión formulará y adoptará su propio Reglamento de acuerdo con el presente Estatuto”. 45 El artículo 23.1 del Estatuto de la Comisión señala que: “[e]l Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado parte en la misma”.

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