- 18 mismo requisito en relación con los informes de la Comisión51. Dicho requisito tampoco se encuentra contemplado en el Reglamento de la Comisión que estaba vigente al momento que emitió su Informe de Fondo en este caso52. Sin embargo, este Tribunal recuerda que un Estado denunciado de violar la Convención puede, en ejercicio de su derecho de defensa, argüir ante la Comisión cualquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, de prosperar ese argumento ante dicho órgano, solicitar que el trámite de la denuncia no continúe y ésta se archive53. La motivación de los informes de la Comisión permitiría al Estado conocer que sus defensas fueron considerados por dicho órgano al momento de tomar la decisión. 40. Si bien la motivación de una decisión no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes54, la excepción preliminar planteada por el Estado era parte importante de las defensas del Estado, aún cuando no estuviera relacionada directamente con un requisito de admisibilidad. No obstante, la Corte considera que la falta de respuesta específica al argumento del Estado sobre este punto por sí solo no resulta suficiente para que sea considerado como un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado, que pudiera generar la inadmisibilidad del presente caso ante la Corte. 41. Por otra parte, este Tribunal enfatiza que la Comisión debe garantizar en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de sus procesos. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, determinadas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos de la propia Comisión pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica55. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el Estado no ha acreditado que el plazo que la petición pasó en la etapa de revisión inicial significó un incumplimiento a las normas procedimentales del Sistema Interamericano o un error grave que afectó su derecho a la defensa, de forma tal que se justifique la inadmisibilidad del presente caso. 42. Asimismo, la Corte considera que el retraso de la Comisión en la tramitación de los casos ante dicho órgano no constituye per se una razón suficiente para sacrificar el derecho de las presuntas víctimas a acceder a la Corte Interamericana. Si se aceptara el argumento de que la duración excesiva de la revisión inicial (en este caso, de más de tres años) pudiera constituir un obstáculo para el sometimiento del caso a la Corte, se estaría afectando el acceso efectivo de las presuntas víctimas a la justicia interamericana, lo cual sería contradictorio con el objetivo esencial del Sistema Interamericano de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. Por tanto, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar. 51 En relación con el Informe del artículo 50, la Convención establece que la Comisión “redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones”. Por otra parte, el artículo 66.1 de la Convención establece que: “[e]l fallo de la Corte será motivado”. 52 El artículo 43 del Reglamento de la Comisión de 2009 establecía que: “[l]a Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento”, mientras que el artículo 44 establecía que: “[s]i [la Comisión] establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión”. 53 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 41. 54 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 146. 55 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú, supra, párr. 42, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 45.

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