- 52 circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio245. 128. A continuación, la Corte examinará la compatibilidad con la Convención Americana de las responsabilidades ulteriores establecidas a los señores Mémoli, teniendo en cuenta los estándares anteriormente expuestos. A.2.2) Las responsabilidades ulteriores en el presente caso 129. En virtud de determinados alegatos de los representantes, esta Corte advierte que no le corresponde analizar si en el examen de las referidas intervenciones públicas, por medio de artículos de prensa o programas de radio, los señores Mémoli efectivamente cometieron injurias contra los miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana. Ello es competencia de los tribunales internos. Lo que corresponde a este Tribunal es examinar si al establecerse responsabilidades ulteriores a los señores Mémoli por el ejercicio de su libertad de expresión, el Estado respetó y garantizó los requisitos convencionales al respecto. 130. En lo concerniente, el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material246; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad247). En el presente caso, la Corte analizará si las condenas por injurias impuestas a los señores Mémoli cumplían con estos requisitos. 131. La Corte recuerda que los señores Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados penalmente a uno y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente, por el delito de injurias, en virtud de expresiones contenidas en siete intervenciones que, tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala de segunda instancia, consideraron que deshonraban o desacreditaban el honor o la reputación de los querellantes. Al mismo tiempo, los señores Mémoli fueron absueltos por el delito de injurias por las otras intervenciones por las cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias por todas las intervenciones por las cuales fueron procesados penalmente (supra párrs. 75 a 88). 132. Respecto al primer requisito del artículo 13.2 de la Convención (previsto en la ley), la Corte observa que en el presente caso, los señores Mémoli fueron condenados por el entonces vigente delito de injurias, tipificado en el artículo 110 del Código Penal de la Nación. Dicha norma establecía que “[e]l que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año”248. 245 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51. 246 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37. 247 248 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56. Informe del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) sobre el caso Kimel (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 3554); Informe de Fondo de la Comisión (expediente de fondo, folio 22), y escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (expediente de fondo, folio 93). A pesar de haberse solicitado, ninguna de las partes aportó copia del Código Penal vigente al momento de las condenas aplicadas a los señores Mémoli (supra párr. 8 y notas 7 y 127).

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