- 68 - 177. Las demoras atribuibles a los jueces encargados del proceso civil también han sido reconocidas por las autoridades judiciales argentinas. En este sentido, en abril de 1999, al decidir sobre una solicitud de caducidad, el juez dispuso que la misma “no pudo producirse en forma alguna, toda vez que, tal demora [de aproximadamente seis meses] es atribuible exclusivamente al tribunal [ya que estaban pendientes de resolución cuestiones relativas a la falta de poder de un abogado de los demandantes]”303. Adicionalmente, en marzo de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió llamar la atención a una de las juezas al notar que “existió un retraso en resolver el pedido de vencimiento del período de prueba, por cuanto, si bien el expediente estuvo fuera del juzgado en dos oportunidades se verificó igualmente una demora considerable”304. La Suprema Corte además sancionó a otro juez por el retraso existente en el incidente relativo a los honorarios. 178. La Corte estima que dicha falta de diligencia de las autoridades es especialmente relevante al considerar que las presuntas víctimas han sido objeto de una medida cautelar de inhibición general de bienes, en virtud de los posibles daños civiles, por más diecisiete años 305. Según la legislación nacional aplicable, dichas órdenes implican una “inhibición general de vender o gravar sus bienes” y no están limitadas a un monto específico306. La Corte recuerda que la adopción de medidas cautelares que afecten la propiedad privada no constituye per se una violación del derecho de propiedad, aún cuando sí constituyen una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes307. 179. En el presente caso, la Corte observa que ambas órdenes impuestas a los señores Mémoli fueron dictadas con base en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires308, por lo cual estaban previstas legalmente. Asimismo, de acuerdo a la normativa interna, a través de dicha medida se busca asegurar un derecho que se encuentra en disputa en un proceso civil309, en este caso el derecho a una indemnización por el alegado daño 303 Resolución de 6 de abril de 1999 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folio 1946). 304 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de 12 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 25, folio 313). 305 Dicha medida fue primero decretada en el marco del proceso penal con el fin de resguardar la posibilidad de un eventual proceso por daños y perjuicios. En el 2001 la medida fue levantada en el marco del proceso penal y un mes y medio después nuevamente fueron decretadas nuevas medidas, ahora en el marco del proceso civil. Desde ese momento las medidas ha seguido vigentes hasta la fecha. Dichas medidas han sido reinscritas en dos oportunidades. La Corte no cuenta con información sobre si en algún momento entre dichas reinscripciones las medidas han dejado de estar vigentes (supra párrs. 109 a 112). 306 El artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece: “Inhibición general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante”. Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 228 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2911, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html). 307 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 187. 308 Cfr. Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, art. 228 (Anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 2911, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html). 309 El artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece que: “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida”. Cfr. Decreto-Ley 7425/69, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos