- 71 las decisiones que tendieron s[ó]lo a beneficiar a los querella[ntes]”. En relación con el proceso civil, alegaron que: la causa civil estaba prescrita cuando fue iniciada; una jueza que llevó la causa perdió los casetes, que eran “la única prueba que solicita[ron] a lo largo de los años”, y que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Civil y Comercial relativo a la caducidad de las medidas cautelares y el tiempo para inicial el proceso civil. Adicionalmente, los representantes señalaron que en el marco de dicho proceso se violó el artículo 25 de la Convención debido a que tres “jueces civiles fueron sancionados por la Procuraduría de la Corte [ya que v]iolaron la ley de distintas formas”, así como el artículo 24 de la Convención, debido a la supuesta parcialidad de los jueces que han examinado su caso en los fueros penal y civil. 188. El Estado consideró que “las presuntas víctimas no aportan nuevos argumentos de los ya analizados por la Comisión en su Informe de Fondo que permitan probar la alegada violación al debido proceso [en relación con la fijación de la nueva audiencia en el proceso penal]”. Adicionalmente, señaló que “las presuntas víctimas no explica[ron] la forma en que habría sido violado el artículo 25”. Al respecto, indicó que “las faltas disciplinarias de los jueces intervinientes en la causa civil han sido resueltas cabalmente por los tribunales nacionales, y, en consecuencia, al no alegar ningún tipo de irregularidad en ese proceso disciplinario, la alegación del artículo 25 debe ser rechazada sobre la base de la doctrina de la “Cuarta Instancia”. Asimismo, el Estado señaló que los argumentos de los representantes, respecto a la supuesta violación del artículo 24 de la Convención eran insuficientes y desprovistas de cualquier tipo de prueba. B.2) Consideraciones de la Corte 189. La Corte nota que los representantes, de forma adicional a la violación del plazo razonable, alegaron la violación al debido proceso por: (i) la fijación de una segunda audiencia en el proceso penal; (ii) el pago que las presuntas víctimas presuntamente tuvieron que realizar tras la inadmisibilidad del recurso de queja; (iii) la alegada prescripción de la acción civil; (iv) la pérdida de pruebas en el proceso civil, y (v) las alegadas violaciones a los artículos 24 y 25 de la Convención. La Corte analizará cada uno de estos alegatos en el presente acápite y en dicho orden. 190. Primeramente, la Corte reitera que los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los alegados por la Comisión (supra párr. 153). En este sentido, considera pertinente recordar que en casos como el presente, en el que se cuestiona lo actuado en el marco de procesos judiciales, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos315, ni actúan como un tribunal penal en los que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos316. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana317 y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado318. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no 315 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 62, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 81. 316 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162. 317 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 83, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párrs. 79 y 81. 318 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 81.

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