45.
En consecuencia, la CIDH constata que en el presente caso los
peticionarios recurrieron a la interposición de recursos idóneos para remediar su
situación y por lo tanto, la Comisión considera que se encuentra cumplido el requisito
que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana.
C.
Plazo de Presentación
46.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que
se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis
meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis
meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una
decisión.
47.
En el presente caso, la última sentencia dictada en sede interna por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Lima se adoptó el 5 de octubre de 2001 y fue
notificada el 3 de enero de 2002 a los peticionarios. La petición fue recibida por la
CIDH el 8 de marzo de 2002. El Estado no alegó el incumplimiento de la regla de los
seis meses. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período
establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
D.
Duplicación de Procedimientos
48.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos
los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.
E.
Caracterización de los Hechos Alegados
49.
Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde
en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la
Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso
(c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe
realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una
opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para
determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer
etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
50.
Los peticionarios señalan que la petición presenta hechos que prima
facie caracterizarían violaciones a sus derechos. Expresan que la legislación en la que
se sustentaron los ceses vulneró su derecho a la defensa pues impedía no sólo que
accedieran a información importante para conocer del proceso de evaluación, sino
además, establecía de plano que los resultados de dicha evaluación no podrían ser
apelados. Asimismo señalan que debido a la propia legislación, además de otras
acciones ejercidas por el Poder Ejecutivo para cooptar el Poder Judicial, se produjo un
clima de desprotección e inseguridad jurídica que les impidió obtener remedio judicial a
pesar de haber acudido a las instancias judiciales. Adicionalmente, los peticionarios
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