competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro 23. En ese sentido, la Comisión, y consecuentemente la Corte, tienen competencia para analizar y declarar violaciones a esa Convención. 38. En razón de las anteriores consideraciones, la Corte reitera su jurisprudencia constante24 en el sentido de que es competente para interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo este entendido, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención contra la Tortura y evaluar la responsabilidad de diversos Estados, en virtud de su alegada violación, en más de 40 casos contenciosos25. Dado que Brasil es parte en la Convención contra la Tortura y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal, la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia interpuesta por el Estado. C. Falta de agotamiento de los recursos internos para obtener reparaciones C.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 39. El Estado indicó que el primer requisito de admisibilidad de una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos es el agotamiento de recursos internos, pues la víctima no puede acudir a la tutela jurisdiccional internacional sin antes haber acudido a un recurso interno que permita el reconocimiento de la violación y su reparación. Sostuvo que cuando la víctima sólo ha agotado los recursos internos para solicitar que se declare la violación del derecho a la vida de una persona asesinada por el Estado, no puede luego acudir ante la jurisdicción internacional para solicitar la reparación de esta violación, pues el Estado no puede ser sorprendido por un pedido de reparación pecuniaria que no pudo analizar internamente. 40. Asimismo, señaló que en el presente caso existían recursos internos disponibles para declarar las violaciones alegadas y para obtener las reparaciones correspondientes, los cuales no fueron agotados por las presuntas víctimas. El Estado afirmó que no pagó compensaciones económicas adicionales a las establecidas por la vía administrativa, pues las presuntas víctimas no lo solicitaron ante la jurisdicción interna a pesar de la existencia de los mecanismos judiciales idóneos para presentar tal reclamación. 41. En ese mismo sentido, el Estado argumentó que la falta de agotamiento de recursos internos es justificado por los representantes invocando el artículo 46.2.b de la Convención. No obstante, señaló que si bien esto se aproxima sensiblemente al fondo del asunto, no puede ser una justificación en sí misma para no agotar la jurisdicción doméstica. 42. El Estado transcribió en su escrito de contestación varias sentencias de tribunales internos en las cuales se condenó al Estado a indemnizar los daños ocasionados por 23 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 247 y 248, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 65. 24 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párrs. 247 y 248; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 51; Caso Las Palmeras, párr. 34; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, Serie C No. 167, nota al pie 6, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 66. 25 Ver listado en Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 66. 11

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