112 d) el Código del Menor no establecía la subsidiariedad y excepcionalidad de la medida cautelar de privación de la libertad, quedando dicha decisión a entera discrecionalidad del juez; e) los artículos incorporados al Código Procesal Penal en materia de encarcelamiento preventivo (que entró en vigencia a partir de julio de 1999) resultan adecuados al principio de subsidiariedad y ultima ratio. Sin embargo, no puede decirse lo mismo del código procesal anterior, el Código de Procedimientos Penales, ya que este último autorizaba dicha medida en todos los casos en que hubiera semiplena prueba de la existencia de un delito e indicios de que el acusado hubiera intervenido en él. Estas normas no se adecuan a los estándares internacionales en esta materia; f) aún cuando la detención se haya realizado conforme a la legislación vigente, puede ser tachada de arbitraria si resulta irrazonable, imprevisible o desproporcionada; g) el ciclo de violencia al que el Estado sometió a los niños internos en el Instituto constituyó una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos contraria a las normas internacionales de protección de la niñez. El establecimiento de una práctica generalizada tiene como consecuencia importante la inversión de la carga de la prueba respecto de la aplicabilidad de algunas de estas condiciones a todos los niños; y h) el sistema jurídico incluyó aspectos como el uso generalizado, abusivo y arbitrario de la prisión preventiva, la aplicación de una legislación penal que no atendía la condición de niños, el retardo injustificado en la resolución de los procesos, y las deficiencias en la asistencia legal de los internos. Alegatos del Estado 221. Respecto del artículo 7 de la Convención, el Estado alegó que: a) la acusación de la violación de dicha norma no fue debidamente fundada y probada; b) todos los internos del Instituto fueron llevados a éste por orden judicial. Por tanto, no se estuvo frente a una situación de detenciones arbitrarias sino, por el contrario, frente a medidas o sanciones penales legalmente adoptadas. En consecuencia, no es objeto de discusión la legalidad de las medidas privativas de libertad adoptadas por jueces competentes en contra de los menores del Instituto; c) el recurso de hábeas corpus tuvo un objeto específico y no se vincula con los derechos tutelados en los artículos 7.5 ó 7.6 de la Convención. El objeto de la sentencia definitiva no. 652 del 31 de julio de 1998, mediante la cual se resolvió el referido recurso, era ubicar a los adolescentes infractores en lugares adecuados. El juez que intervino en el recurso no cuestionó, como tampoco lo hizo el peticionario original, la legalidad de las medidas privativas de libertad dispuestas contra los internos del Instituto; d) del análisis del listado unificado de presuntas víctimas presentado por

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