116 imposible dilucidar la manera como se habría violado el artículo 7 de la Convención respecto de cada una de las presuntas víctimas. Para los efectos de tomar una determinación sobre el citado artículo es preciso conocer las particularidades de la aplicación de la prisión preventiva a cada interno para poder analizar si se ha cumplido con cada uno de los extremos señalados por el mismo. Respecto del universo de internos del Instituto sobre quienes tanto la Comisión como las representantes solicitan que se declare violado el artículo 7 de la Convención por haberse aplicado la prisión preventiva de manera desmesurada, la Corte observa que algunos internos ya se encontraban condenados con sentencia firme y otros estaban en prisión preventiva por delitos graves como homicidio y violación. La misma Comisión, cuando analiza el referido artículo 7 en su Informe del artículo 50 de la Convención, indica que del total de internos detenidos en el Instituto, el 93.2% eran posibles sujetos de violación del derecho a la libertad personal, pero no todos. Este Tribunal nota que tampoco las representantes ni el Estado proporcionaron la información necesaria para poder hacer esta determinación. La Corte no puede dejar de expresar su profunda preocupación por la falta de vigilancia o cuidado del Estado respecto de la prisión preventiva de niños que se advierte de los hechos probados en este caso. 233. Aunque la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos humanos, siempre lo ha hecho cuando ellos están acompañados de otras pruebas específicas (supra párr. 217). En el caso del artículo 7 de la Convención Americana se requiere una información individualizada al respecto de la que carece la Corte en el presente caso, debido a que las partes no la presentaron. 234. En consecuencia, este Tribunal considera que no tiene elementos para pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 7 de la Convención respecto de presuntas víctimas específicas. XI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL) Alegatos de la Comisión 235. En cuanto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que: a) esta norma se violó en perjuicio de los menores internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; b) los menores no tuvieron un recurso rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes en caso de que su integridad física, psíquica y moral, su libertad o su seguridad peligraran dentro de un centro de detención para menores; c) el recurso de hábeas corpus, oportunamente interpuesto y acogido favorablemente, fue paralizado por dos años, retomado y luego dilatado por más de

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