151 Alegatos del Estado 327. El Estado solicitó que la Corte disponga que cada parte asuma los gastos del juicio. Respecto de las pretensiones presentadas por las representantes, el Estado manifestó que: a) la pretensión de la Fundación Tekojojá de recibir un resarcimiento del Estado por los trabajos realizados en sede interna, por concepto de costas y gastos, específicamente por haber promovido el hábeas corpus genérico, no debe ser considerada, ya que debe ser planteada en jurisdicción interna; b) la pretensión de la Fundación Tekojojá de resarcimiento por los gastos en que supuestamente incurrió en sede internacional no está suficientemente justificado; c) no se detallan ni justifican con documentos idóneos los gastos en que incurrió en sede internacional la citada Fundación, y en consecuencia, se puede presumir que las mismas no existieron; d) no hay constancia de la participación de la Fundación en las audiencias llevadas a cabo ante la Comisión y, por tanto, no corresponde al Estado pagar las costas y gastos relacionadas a esa tramitación; y e) le resulta “extraño” que CEJIL pretenda cobrar por supuestos gastos en que incurrieron sus representantes para participar en las audiencias llevadas a cabo en la Comisión que también tiene su sede en la misma ciudad. Además, el Estado agregó que no le constaba que los directivos de CEJIL se hubieran trasladado a Asunción para participar en audiencias en la tramitación de la solución amistosa o para otra fines. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que se rechazara la solicitud sobre las costas y gastos en el orden causado. Consideraciones de la Corte 328. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores229, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 229 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 242; Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 283; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 95.

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