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Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad167 establecen que:
13.
No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su
condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de
conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean
compatibles con la privación de la libertad.
162. En íntima relación con la calidad de vida, están las obligaciones del Estado en
materia de integridad personal de niños privados de libertad. La calificación de
penas o tratos como crueles, inhumanos o degradantes debe considerar
necesariamente la calidad de niños de los afectados por ellos168.
163. En consonancia con lo dicho anteriormente, las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)
disponen que:
Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la
protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica,
médica y física – que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés
de su desarrollo sano169.
*
*
*
164. En este caso en concreto la Corte debe establecer si el Estado, en
cumplimiento de su posición de garante, adoptó las iniciativas para garantizar a
todos los internos del Instituto, adultos y niños, una vida digna con el objeto de
fortalecer su proyecto de vida, a pesar de su encierro.
165. En el capítulo sobre hechos probados (supra párr. 134.3, 134.4 y 134.24) se
concluyó que el Instituto no contaba con una infraestructura adecuada para albergar
a los internos, que había una sobrepoblación carcelaria y, consecuentemente, éstos
se encontraban en una situación de hacinamiento permanente. Estaban recluidos en
celdas insalubres, con escasas instalaciones higiénicas y muchos de estos internos no
tenían camas, frazadas y/o colchones, lo cual los obligaba a dormir en el suelo, hacer
turnos con sus compañeros, o compartir las pocas camas y colchones (supra párr.
134.9 y 134.10).
166.
A estás condiciones de sobrepoblación y hacinamiento se suma, tal como ha
sido probado en el presente caso (supra párr. 134.4), que los internos se
encontraban mal alimentados, tenían muy pocas oportunidades de hacer ejercicio o
realizar actividades recreativas, y no contaban con una atención médica, dental y
psicológica adecuada y oportuna (supra párrs. 134.6 y 134.7).
167.
Asimismo, en el Instituto se utilizaba como método de castigo el aislamiento,
167
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas
por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.
168
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 170.
169
Regla 26.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de
noviembre de 1985.
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