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Benito Augusto Adorno, interno que resultó herido el 25 de julio de 2001 por un
disparo de un funcionario del Instituto y, posteriormente, falleció el 6 de agosto de
2001 (supra párr. 134.35).
186. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable de la privación de la
vida del niño Benito Augusto Adorno, configurándose de este modo una violación del
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la
misma.
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187. La Corte observa que las mismas consideraciones ya efectuadas para los
internos que fueron privados del derecho a la vida (supra párrs. 177 a 179), pueden
reiterarse para aquéllos que resultaron heridos en los incendios, todos ellos niños, a
saber: Abel Achar Acuña, José Milciades Cañete Chamorro, Ever Ramón Molinas
Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro
Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo
Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel Ángel Coronel
Ramírez, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Francisco Noé Andrada,
Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto Gonzáles Franco, Francisco
Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar
González, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Alberto David Martínez,
Miguel Angel Martínez, Osvaldo Mora Espinola, Hugo Antonio Vera Quintana, Juan
Carlos Zarza Viveros, Eduardo Vera, Cándido Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo,
Oscar Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón
Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Carlos Román Feris Almirón, Pablo Ayala
Azola, Juan Ramón Lugo y Rolando Benítez. La responsabilidad del Estado se funda,
por lo tanto, en su negligencia grave al omitir realizar siquiera mínimas acciones de
prevención frente a la posibilidad de que se produjera un incendio.
188. Los heridos en los incendios que lograron sobrevivir experimentaron un
intenso sufrimiento moral y físico y, además, algunos de ellos siguen padeciendo
secuelas corporales y/o psicológicas (supra párr. 134.48). Las quemaduras, heridas
e intoxicaciones de humo que sufrieron los niños más arriba individualizados a causa
de dichos siniestros, ocurridos bajo la custodia y supuesta protección del Estado, y
las secuelas de las mismas, constituyen tratos en violación de los artículos 5.1 y 5.2
de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en
perjuicio de las personas ya señaladas (supra párrs. 177 y 187).
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189. Hay evidencia clara en este caso de que el Estado no cumplió con las
disposiciones de los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la Convención (supra párr.
134.20 y 134.21), pero la Corte no se encuentra en condiciones de decidir una
violación respecto de víctimas individualizadas, debido a que en el acervo probatorio
del presente caso no existe información completa al respecto. Sin perjuicio de ello,
el Tribunal advierte con preocupación este incumplimiento e insta a corregir la
situación de manera inmediata.
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