106
ampliamente sobrepasado, deviniendo en arbitraria y abusiva la medida.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal – que
comenzó a regir in totum a partir de marzo de 2000 - los procesos penales en
general se caracterizaban por un retraso excesivo, irrazonable e injustificado.
Los índices reportados por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay
demostraban que los procesos iniciados según el código procesal viejo
duraban aproximadamente dos años y ocho meses;
i)
no hubo separación de procesados y condenados, lo cual constituía
una violación al principio de inocencia;
j)
el Nuevo Código para la Niñez y Adolescencia entró en vigor en abril
de 2002, por lo que sus efectos no alcanzaron a los detenidos del Instituto; y
k)
no se ha revisado la ley que regula el sistema penitenciario, pese a
que el Estado reconoció la necesidad de su revisión. Tampoco existe una Ley
de Ejecución Penal.
Alegatos del Estado
199. En relación con el artículo 2 de la Convención, el Estado alegó que antes de
1998 no existía un procedimiento penal garantista que contara con un procedimiento
especial para niños, ni tampoco existía un código para niños adecuado a las normas
internacionales que rigen la materia; sin embargo, el cumplimiento de su deber de
adoptar disposiciones de carácter interno es “incuestionable”, en razón del desarrollo
normativo iniciado con la reforma penal y judicial en el Paraguay a partir de 1997, un
año después de la presentación del presente caso a la Comisión.
200.
En relación con el artículo 8 de la Convención, el Estado consideró que:
a)
en el recurso de hábeas corpus, la Fundación Tekojojá, denunciante original,
reconoció que los menores se encontraban privados legalmente de libertad;
b)
cumplió con su obligación de asistir legalmente a los internos del Instituto en
relación con el artículo 8.2.e de la Convención. Los internos del Instituto, en su
mayoría, recurrieron al Ministerio de la Defensa Pública para que les fueran
asignados defensores, quienes les brindaron asistencia legal a fin de hacer efectivas
las garantías procesales y del debido proceso legal; y
c)
la Comisión no ha demostrado bajo ninguna circunstancia que el Estado violó el
artículo 8.2.c de la Convención, derecho que le asiste a todo inculpado a que se le
proporcione el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
Consideraciones de la Corte
201. Dadas las particularidades propias del presente caso, la Corte considera
pertinente analizar de manera conjunta los artículos 2 y 8.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma. En este sentido, el
Tribunal procederá a definir las obligaciones del Estado establecidas por el artículo 2
de la Convención, y luego las analizará en el contexto de las garantías judiciales
previstas en la Convención para los niños en conflicto con la ley.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos