114
[…]
223. El contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la
libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez,
la garantía del derecho de defensa del individuo detenido187. Este Tribunal ha
señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la
libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que
la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en
la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal188.
224. Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público y
prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En este
sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la
libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
(aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)189.
225. El análisis del derecho a la libertad personal en el presente caso no debe
realizarse sin tener en cuenta que se está mayormente ante la presencia de niños.
Es decir, el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede
deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de
medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad.
226. En el caso sub judice la Corte observa que tanto la Comisión como las
representantes alegaron la existencia de patrones o prácticas sistemáticas que
violaron el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de todos los internos
que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001.
En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los
internos permanecieran por largos períodos de tiempo en prisión preventiva. Por su
parte, las representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria
a las normas internacionales de protección de la niñez, en la cual hubo, inter alia,
uso “generalizado, abusivo y arbitrario” de la prisión preventiva y retardo
injustificado en la resolución de los procesos. En razón de ello, la Comisión y las
representantes consideraron que la carga de la prueba respecto de estas supuestas
prácticas violatorias de las referidas normas recae en el Estado; es decir, que
correspondía al Paraguay probar que no se violó la libertad personal de los internos
del Instituto.
227. Tomando en cuenta las generalidades señaladas sobre el derecho en análisis,
así como su especial protección cuando se trata de niños, a continuación se procede
a analizar si, en las circunstancias del caso en particular, el Estado violó la libertad
personal de cada una de las presuntas víctimas.
187
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 66; Caso Bulacio, supra nota 56, párr. 129; y Caso
Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párrs. 82-83.
188
Cfr. Caso Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 82; Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr.
64; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 77.
189
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 83; Caso Maritza Urrutia,
supra nota 57, párr. 65; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 78.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos