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las representantes, y aplicando las anteriores presunciones, la Corte fija en equidad
el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que
se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 309), de
conformidad con los siguientes parámetros:
a)
para fijar las indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por
los internos fallecidos220 la Corte ha tomado en consideración que estas
víctimas sufrían condiciones carcelarias inhumanas, que eran, en su mayoría,
niños y que murieron de manera violenta estando bajo custodia del Estado.
Estas situaciones les generaron, inter alia, miedo, angustia, desesperación e
impotencia, ya que la situación en que se encontraban era continua y muy
probablemente no tenían esperanzas de que cambiara en un corto tiempo.
Asimismo, esta Corte ha tomado en consideración las circunstancias
particularmente traumáticas de su muerte y el hecho de que la mayoría de los
fallecidos no murió inmediatamente sino que agonizó en medio de terribles
dolores. En relación con los heridos221, la Corte ha considerado, además de
las consideraciones carcelarias inhumanas en las cuales permanecieron
mientras se encontraban internos, la magnitud de las lesiones que sufrieron
como consecuencia de los incendios, y que significará para aquéllos con
lesiones mayores una alteración permanente en los diversos aspectos de la
vida normal que podrían haber llevado; y
b)
en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los
familiares identificados de los fallecidos y los heridos, declarados víctimas por
esta Corte, se debe tomar en consideración los sufrimientos que han padecido
como consecuencia directa de las heridas y/o de la muerte de estos internos.
En este sentido, dichos familiares han padecido un profundo sufrimiento y
angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. Además, los
hechos a que se vieron sometidos les generaron gran dolor, impotencia,
inseguridad, tristeza y frustración, lo cual les ha causado una grave alteración
en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales,
representado un serio menoscabo en su forma de vida.
304. En relación con los daños inmateriales de los nueve internos muertos en o a
causa del primer incendio, esta Corte considera pertinente fijar como indemnización
por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta
y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); en los casos de Benito
Augusto Adorno, Héctor Ramón Vázquez y de Richard Daniel Martínez, quienes no
220
Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega
Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios,
Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz, Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez
y Héctor Ramón Vázquez.
221
Abel Achar Acuña, José Milciades Cañete Chamorro, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel
Barrios Báez, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez
Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Miguel
Ángel Coronel Ramírez, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Francisco Noé Andrada, Jorge
Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto Gonzáles Franco, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado,
Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González, Julio César García, José Amado Jara Fernández,
Alberto David Martínez, Miguel Angel Martínez, Osvaldo Mora Espinola, Hugo Antonio Vera Quintana, Juan
Carlos Zarza Viveros, Eduardo Vera, Cándido Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo, Oscar Rafael Aquino
Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo,
Carlos Román Feris Almirón, Pablo Ayala Azola, Juan Ramón Lugo y Rolando Benítez.
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