4
edad), su titularidad de derechos emanados directamente del derecho internacional
ha subsistido intacta, y su causa ha alcanzado un tribunal internacional de derechos
humanos.
9.
En su Opinión Consultiva n. 17 (del 28.08.2002), sobre la Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño, la Corte, además de los deberes que tanto la familia
como el Estado tienen vis-à-vis los niños, a la luz de los derechos de éstos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención
de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, advirtió que los niños son sujetos
(titulaires) de derechos y no simples objetos de protección. Al respecto, la Corte
además mantuvo que la personalidad jurídica encuéntrase ineluctablemente
reconocida por el Derecho a todo ser humano (sea él un niño o un adolescente),
independientemente de su condición existential o del alcance de su capacidad
jurídica para ejercer sus derechos por si mismo (capacidad de ejercicio).
10.
Como me permití precisar en mi Voto Concurrente en aquella Opinión
Consultiva n. 17,
"Es cierto que la personalidad y la capacidad jurídicas guardan
estrecha vinculación, pero en el plano conceptual se distinguen. Puede
ocurrir que un individuo tenga personalidad jurídica sin disfrutar, en
razón de su condición existencial, de plena capacidad para actuar. Así,
en el presente contexto, por personalidad se puede entender la aptitud
para ser titular de derechos y deberes, y por capacidad la aptitud para
ejercerlos por sí mismo (capacidad de ejercicio). La capacidad
encuéntrase, pues, íntimamente vinculada a la personalidad; sin
embargo, si por alguna situación o circunstancia un individuo no
dispone de plena capacidad jurídica, ni por eso deja de ser sujeto de
derecho. Es el caso de los niños" (párr. 8).
11.
En su jurisprudencia reciente en materia tanto consultiva como contenciosa,
la Corte Interamericana ha sostenido la preservación de los derechos sustantivos y
procesales del niño en todas y cualquiera circunstancias. Subyacente a este notable
desarrollo encuéntrase la concepción kantiana de la persona humana como un fin en
sí mismo, que abarca naturalmente los niños, o sea, todos los seres humanos
independientemente de las limitaciones de su capacidad jurídica (de ejercicio). Tal
desarrollo es guiado por el principio fundamental del respeto a la dignidad de la
persona humana, independientemente de su condición existencial. En virtud de ese
principio, todo ser humano, independientemente de la situación y las circunstancias
en que se encuentra, tiene derecho a la dignidad. Este principio fundamental
encuéntrase invocado en distintos tratados e instrumentos internacionales de
derechos humanos6. En realidad, el reconocimiento y la consolidación de la posición
del ser humano como sujeto pleno del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos constituyen, en nuestros días, una manifestación inequívoca y elocuente
6
. V.g., los preámbulos de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989; de la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales e Culturales (Protocolo de San Salvador,
de 1988), entre otros.
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