86 alegó que los internos fueron privados indiscriminadamente de su libertad; sufrieron condiciones inhumanas; hubo demora en sus procesos haciendo que la gran mayoría estuviera en prisión preventiva; sufrieron tres incendios en los que diez internos perdieron la vida por no haber medidas de seguridad adecuadas; fueron trasladados a cárceles para adultos, lo que se traduce en una violación continuada de sus derechos; y no se les reparó adecuadamente, ya que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para solucionar el problema relacionado con el hacinamiento, la insalubridad, la mala alimentación, la falta de personal capacitado, los insuficientes programas de educación, así como el mantenimiento de niños en prisión preventiva por plazos mayores que los razonables; d) el Estado no sólo incumplió con su obligación convencional de dar protección especial a las presuntas víctimas, sino también incrementó la situación de vulnerabilidad de los niños detenidos en el Instituto en directa violación del mandato convencional; e) el Estado no garantizó el derecho a la salud, ya que no proveyó asistencia médica regular a los internos, el personal médico era insuficiente, ni tampoco proveyó atención médica adecuada a los internos con enfermedades psiquiátricas y adicciones; f) el derecho al esparcimiento no fue garantizado por el Estado, ya que los internos permanecían encerrados la mayor parte del día y se les permitían salidas de dos horas diarias aproximadamente; g) el encierro en celdas pequeñas con grave hacinamiento por 22 horas diarias, constituye una violación del artículo 19 de la Convención Americana, y de los incisos 1, 2 y 6 del artículo 5 de la misma; y h) el derecho a la educación no fue garantizado por el Estado, ya que los internos no tuvieron un programa de educación formal continuo y las condiciones f��sicas del local no coadyuvaban a la impartición de clases. Todas las acciones tomadas por el Estado para la implementación de ciertos programas educativos y de espacios de recreación de los internos se dieron de manera limitada, con posterioridad a los incendios, en respuesta a las reiteradas solicitudes de la Comisión. 136. En cuanto a la violación del artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que: a) ambos artículos imponen al Estado la obligación razonable de prevenir la violación del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad; obligación que es más acuciante en casos donde las presuntas víctimas son niños privados de libertad, ya que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y dependencia respecto del Estado; b) el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida de los nueve internos que fallecieron en o a causa de los incendios en el Instituto y de Benito Augusto Adorno, quien murió por un disparo; c) dos adolescentes, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez,

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