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internacional de protección de los niños que la Corte debe respetar152.
149. En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones
derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración
que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los
derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender,
particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño,
abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente
del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños.
150. De este modo, la Corte no se pronunciará en este caso sobre la violación
aislada del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluirá su decisión al
respecto en los capítulos correspondientes a los demás derechos cuya violación ha
sido alegada.
*
*
*
151. Este Tribunal ha establecido que quien sea detenido tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal153.
152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una
posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un
fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia154. De este modo, se produce una relación e interacción especial de
sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y
por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales
para el desarrollo de una vida digna.
153. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el
Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar
diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones
necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos
derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya
restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no
es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la
persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es
152
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 166; Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194; y
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 150, párr. 24.
153
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 56, parrs. 126 y 138; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 165; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18
de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87.
154
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 98; Caso Juan Humberto
Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; y Caso Bulacio, supra nota 56, párr.
138. En el mismo sentido, cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 54, considerando sexto; y
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando décimo tercero.
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