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172. El Tribunal debe establecer ahora si el Estado cumplió, respecto de los niños,
con las obligaciones adicionales que emergen de los artículos 4, 5 y 19 de la
Convención Americana, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la
especial protección que éstos requieren, entre las cuales se encuentran la disposición
del artículo 5.5 de la Convención Americana que obliga a los Estados a mantener a
los niños privados de libertad separados de los adultos y, como se dijo anteriormente
(supra párr. 161), la especial supervisión periódica en el ámbito de la salud y la
implementación de programas de educación, derivadas de una correcta
interpretación del artículo 4 de la Convención, a la luz de las disposiciones
pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 13 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que el Paraguay ratificó el 3 de junio de 1997 y que entró en
vigencia internacional el 16 de noviembre de 1999. Estas medidas adquieren
fundamental importancia debido a que los niños se encuentran en una etapa crucial
de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social que impactará
de una u otra forma su proyecto de vida.
173. Ha quedado demostrado en este caso (supra párr. 134.6 y 134.7), que los
niños internos en el Instituto no tuvieron siquiera la atención de salud adecuada que
se exige para toda persona privada de libertad y, por lo tanto, tampoco la
supervisión médica regular que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial
para su futuro.
174. Está también probado que el Estado no brindó a los niños internos la
educación que éstos requerían y a la cual aquél estaba obligado, tanto en razón de la
protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado anteriormente,
como por la disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El programa
educativo que se ofrecía en el Instituto era deficiente, ya que carecía de maestros y
recursos adecuados (supra párr. 134.12). Este incumplimiento del Estado causa
consecuencias todavía más serias cuando los niños privados de libertad provienen de
sectores marginales de la sociedad, como ocurre en el presente caso, pues ello les
limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la sociedad y el desarrollo de sus
proyectos de vida.
175. En cuanto al cumplimiento de la disposición del artículo 5.5 de la Convención,
ha quedado establecido (supra párr. 134.16) que en diversas oportunidades algunos
internos fueron trasladados como castigo o por necesidad del Instituto a las
penitenciarías de adultos y compartían espacio físico con éstos, situación que
exponía a los niños a circunstancias que son altamente perjudiciales para su
desarrollo y los hace vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos,
pueden abusar de su superioridad.
176. A la luz del escrito de contestación de la demanda, en donde el Estado se
allanó respecto de su responsabilidad en relación con “las condiciones de detención
incompatibles con la dignidad personal”, y de lo anteriormente expuesto en este
capítulo, puede concluirse que el Estado no cumplió efectivamente con su labor de
garante en esta relación especial de sujeción Estado – adulto/niño privado de
libertad, al no haber tomado las medidas positivas necesarias y suficientes para
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