6 21. El 20 de enero de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y en atención a la excepcionalidad del caso planteado por los representantes, concedió plazo improrrogable hasta el 6 de febrero de 2006 para la presentación de la declaración rendida ante fedatario público del señor Martín Sanneman (supra párr. 18). Finalmente, el 8 de febrero de 2006 los representantes presentaron la declaración rendida ante fedatario público del señor Martín Sanneman. 22. El 20 de enero de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado y a los representantes, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento, la presentación, como prueba para mejor resolver, de: a) los certificados de nacimiento y de defunción, protocolos de autopsia y cualquier otra documentación pertinente que revele las causas de los supuestos fallecimientos de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa señalados por los representantes de las presuntas víctimas, a saber: “[N]N Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González, NN González Aponte, Wilfrido González, Teresio González, NN Yegros, Antonio Alvarenga, Jenny Toledo, Guido Ruiz Diaz, (NN) González, Luis Torres Chávez, Derlis Armando Torres, (NN) Torres, Lucía Aponte, Marcos Chávez, Juan Ramón González, Pedro Fernández, Eusebio Ayala, Francisca Britez [y] Diego Andrés Ayala”, y b) las historias clínicas, constancias de atención médica, o cualquier otro documento que demuestre si las personas arriba indicadas recibieron algún tipo de atención médica en cualquier especialidad médica, en cualquier hospital, clínica, centro de salud u otro tipo de dependencias sanitarias, dentro de los seis meses anteriores a su supuesto fallecimiento. Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado la presentación, como prueba para mejor resolver, de un informe detallado sobre la supuesta asistencia en materia de salud y alimentación brindada por cualquier entidad estatal a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa a partir del Decreto Presidencial No. 3.789 de 23 de junio de 1999, hasta la presente fecha. Finalmente, se requirió a los representantes que completaran los datos del censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, obrante en el anexo No. 7 de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana en el presente caso, puesto que en dicho censo algunos miembros de la Comunidad sólo se encuentran identificados como “niño” u “otro”. 23. El 6 de febrero de 2006 los representantes presentaron sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público por el testigo Oscar Centurión y el perito Augusto Fogel (supra párr. 20). Por su parte, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular a dichas declaraciones. El 10 de febrero de 2006 el Estado presentó observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Elsa Ayala y al dictamen pericial rendido ante fedatario público por el señor Pablo Balmaceda Rodríguez. El Estado adjuntó a dicha nota la resolución No. 280/92 “por la cual se dispone que además de la atención médica gratuita que se presta a los indígenas, se les exonere del pago de los estudios y otros procedimientos realizados en el Hospital de Itagua” de 15 de abril de 1992 y la circular S.G No. 1/95 sobre “atención sanitaria integral deferente y gratuita a parcialidades indígenas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de 24 de febrero de 1995. El 13 de febrero de 2006 el Estado informó que no tenía observaciones que formular a la declaración jurada del señor Andrew Paul Leake y su traducción al español (supra párr. 19). 24. El 16 de febrero de 2006 los representantes presentaron documentación relativa a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 22). Al respecto, los representantes alegaron que “las muertes acaecidas sólo excepcionalmente constan

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