8
29.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido
desarrolladas por la propia jurisprudencia del Tribunal.
30.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del
artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de
la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes3.
31.
Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes
deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede
para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales
contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán
solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o
complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
32.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de
la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación
de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos
humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona,
de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia5.
33.
Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el
conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del
marco legal en estudio. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana
crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A)
PRUEBA DOCUMENTAL
3
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr.
183; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 36, y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 61.
4
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 184; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 3, párr. 62, y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie
C No. 137, párr. 83.
5
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 185; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 37, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 63.