3
Derecho, y hoy forman parte de la historia de la protección internacional de los derechos
humanos. Ambas lograron un notable avance jurisprudencial sobre las materias tratadas.
6.
Al constatar, con particular tristeza, en la subsiguiente Sentencia de fondo de esta
Corte, en el caso de la Comunidad Yakye Axa versus Paraguay (fondo, 2005), un grave
retroceso en relación con el amplio alcance del derecho a la vida, además de una
lamentable incongruencia en la nueva y restrictiva hermenéutica de la Corte, dejé
constancia de mi firme oposición a lo que me pareció - y me parece - una regresión
inadmisible. La clara advertencia contra tal retroceso en un Voto Disidente en el referido
caso de la Comunidad Yakye Axa (fondo)249, parece haber resonado en la mente de la
mayoría de la Corte, que cuidó de no reincidir en su error (del punto resolutivo n. 4 de
aquella Sentencia) y rectificar su posición insostenible en la presente Sentencia en el caso
de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
7.
En mi reciente Voto Razonado en la Interpretación de Sentencia en el caso de la
Comunidad Yakye Axa (2006), destaqué la relevancia que atribuyo, en las circunstancias
del caso, a la entrega definitiva de sus tierras ancestrales a los miembros de aquella
Comunidad (párrs. 2-3 y 6-7), inclusive para la protección y preservación de "su propia
identidad cultural y, en última instancia, su derecho fundamental a la vida lato sensu"
(párr. 13). En la presente Sentencia en el caso de la Comunidad Sawhoyamaxa, la Corte
ha correctamente subrayado las medidas positivas para proteger y preservar el derecho
inderogable a la vida (párrs. 148-153), y las reparaciones ordenadas (inclusive la
devolución de las tierras ancestrales, párrs. 206-211) han tenido presente la necesidad
apremiante de preservación de la identidad cultural de la Comunidad en aprecio (párrs.
218-219, 226 y 231).
II.
Raíces Históricas de las Privaciones de los Miembros de la
Comunidad.
8.
En efecto, la injusticia de que padecen los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa tiene raíces históricas. En su demanda del 02 de febrero de 2005, la CIDH
relató que
"Un misionero anglicano escribió en 1910 que los Enxet de la zona [del Chaco] en
aquel entonces todavía vivían como los dueños de todo su territorio, desconociendo
el hecho de que el Estado paraguayo había vendido su tierra a extranjeros, sin
consultarles al respecto y menos aún ofrecer una indemnización a cambio"250.
En su escrito autónomo de argumentos, solicitudes y pruebas, del 18.05.2005, los
representantes de las víctimas (de la organización [no-gubernamental] Tierraviva),
agregaron que
"Para el año 1950, prácticamente todo el territorio Enxet estaba dividido entre
estancias y algunas tierras menores compradas por los anglicanos. El sistema
extensivo de explotación establecido en el Chaco toleró la presencia indígena en los
establecimientos ganaderos, ya sea como mano de obra barata efectiva o
potencial"251.
249
Voto Disidente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles, párrs. 1-24.
250
Página 9, párr. 38 de la referida demanda.
.
.
251
.
Página 8 del referido escrito.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos