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muertes de 18 niños miembros de la Comunidad, a saber: NN Galarza, Rosana
López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González
Aponte, NN Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Diego Andrés
Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Esteban Jorge Alvarenga, Derlis
Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza (supra
párrs. 73.74) son atribuibles al Estado, precisamente por la falta de prevención, lo
que constituye además una violación del artículo 19 de la Convención. Asimismo, la
Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, por la muerte del señor Luis Torres Chávez,
quien falleció por enterocolitis, sin ningún tipo de atención médica (supra párr.
73.74).
*
179. Por lo que se conoce de las muertes de los señores Wilfredo González (supra
párr. 73.74.25), Teresio González (supra párr. 73.74.26) y Marcos Chávez (supra
párr. 73.74.23), quienes fallecieron tras supuestos accidentes de trabajo y de
tránsito, así como la del señor Antonio Alvarenga (supra párr. 73.74.24), quien
supuestamente fue privado de su vida por otro miembro de la Comunidad, este
Tribunal considera que no son atribuibles al Estado.
180. Finalmente, la Corte constata que los señores Pedro Fernández de 79 años de
edad (supra párr. 73.74.20), Eusebio Ayala de 80 años de edad (supra párr.
73.74.21) y Lucia Aponte de 50 años de edad (supra párr. 73.74.22), fallecieron por
neumonía, los primeros y por tuberculosis, la última, y que la expectativa de vida en
el Paraguay oscilaba entre era 59.6 años para los hombres y 64.2 años para las
mujeres. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la falta de mayores elementos
probatorios, este Tribunal no puede declarar que tales muertes son totalmente
atribuibles al Estado.
XI
5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
ARTÍCULO
Alegatos de la Comisión
181. En relación con el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1
de la misma, la Comisión alegó que las condiciones de vida que actualmente debe
soportar la Comunidad Sawhoyamaxa son infrahumanas. Si el Estado le hubiese
garantizado su derecho a vivir en sus tierras ancestrales, de tal forma que sus
miembros puedan ejercer actividades tradicionales de subsistencia, las condiciones
de vida hubieran mejorado.
Alegatos de los representantes
182.
Por su parte, los representantes alegaron que:
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