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a) al no restituir las tierras ancestrales y el hábitat tradicional de la Comunidad
Sawhoyamaxa, el Estado de Paraguay ha imposibilitado a sus miembros la
práctica de la caza, pesca y recolección en las tierras y en el hábitat
reivindicados, afectando de este modo, su identidad cultural y religiosa, y
colocándolos, además, en una situación de extrema vulnerabilidad, caracterizada
por condiciones de extrema pobreza e inadecuada satisfacción de derechos
básicos, como la salud y la alimentación, y
b) el Estado ha violado el derecho a la integridad personal de los miembros de
la Comunidad Sawhoyamaxa al no adoptar las medidas necesarias para evitar
sufrimientos morales y psicológicos innecesarios. Los largos años de espera de la
restitución de su tierra les ha causado sentimientos de tristeza y de profunda
desprotección y frustración. El no poder enterrar a sus muertos en su tierra
ancestral y conforme a sus ritos y tradiciones, produce en los miembros de la
Comunidad sentimientos de tristeza y culpa. A lo anterior se suma el miedo que
sienten de ser agredidos por “los blancos o paraguayos”, cuando entran a
escondidas a su tierra ancestral a realizar sus prácticas tradicionales.
Alegatos del Estado
183. El Estado no presentó argumentos específicos respecto al artículo 5.1 de la
Convención.
Consideraciones de la Corte
184. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
185. Las consideraciones que la Comisión Interamericana y los representantes de
las víctimas presentan respecto al artículo 5.1 de la Convención ya fueron analizadas
por el Tribunal en el capítulo referente al artículo 4.1 de la misma, por lo que no es
pertinente analizarlas en el presente capítulo.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA)
186. Esta Corte tiene competencia –a la luz de la Convención Americana y con
base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en
la jurisprudencia internacional– para estudiar la posible violación de las normas de la
Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la
inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus
respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan223.
187. En el presente caso ni la Comisión y ni los representantes alegaron la
violación del artículo 3 de la Convención Americana. Sin embargo, de los hechos del
caso surge la falta de registro y documentación oficial de la existencia de varios
223
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 54; Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 9, párr. 57, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 191, párr. 91.
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