acorde a sus respectivos intereses y roles procesales, por lo demás, sino que de esa
forma en definitiva y en la práctica minimiza o subordina todo lo referente al
“derecho a la vida” ante los otros mencionados derechos. En tal perspectiva de
análisis del caso por la que se opta en la Sentencia, tiene un efecto práctico muy
relevante, puesto que conduce, en última instancia, a privilegiar esos derechos por
sobre el “derecho a la vida”.
B.- Interpretación del artículo 4.1.
Como se ha afirmado y al contrario del derrotero que sigue la Sentencia, el
principal asunto planteado en esta causa dice relación con determinar si el Estado,
al dictar la citada Resolución, incurrió en responsabilidad internacional por violar 15,
de esa forma, el artículo 4.1 de la Convención, que expresa:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Y dado que se trata de la interpretación de una norma convencional, esto es, de
desentrañar la voluntad de los Estados Partes de la Convención expresada en ella,
ello se debe hacer conforme lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, en adelante la Convención de Viena, que contiene tanto las normas
convencionales
como las consuetudinarias en la materia. En atención a la
importancia que éstas tienen en la presente causa, se ha estimado menester
reproducirlas.
El artículo 31 de dicha Convención dispone:
“Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas
las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente
al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del
tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones
entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención
de las partes.”
Por su parte, el artículo 32 de la misma Convención estatuye:
“Medios de interpretación complementarios.
15
Art. 12 del Proyecto de Responsabilidad Internacional del Estado: “Existencia de violación de una
obligación internacional. Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de
ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la
naturaleza de esa obligación.”