Convención que sustentó las injerencias ocurridas es admisible teniendo en cuenta
las fuentes de derecho internacional pertinentes” 9.
Ahora bien, es cierto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
adelante la Comisión, y los representantes de las víctimas, en adelante los
Representantes, plantearon que la mencionada resolución violó los artículos 11.2
(“Respeto de la Honra y de la Dignidad”), 17.2 (“Protección a la Familia”) y 24
(“Igualdad ante la Ley”), en relación con los artículos 1.1 (“Obligación de Respetar
los Derechos”) y 2 (“Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”) , todos
de la Convención. Pero, es igualmente verdad que uno de los representante invocó,
además, los artículos 4. 1 (Derecho a la vida), 5.1 (“Derecho a la Integridad
Personal”) y 7 (“Derecho a la Libertad Personal”) 10 y que la citada Resolución
expresamente se sustenta en el citado artículo 4.1.
Por tal razón, el asunto de autos no consiste como lo plantea la Sentencia, sino a la
inversa.
Efectivamente, considerando las normas consuetudinarias aplicables 11, en el
presente caso se trata de determinar, a la luz de lo previsto en la Convención 12, si
la citada Resolución 13 es internacionalmente lícita o, por el contrario ilícita 14, lo que
implica contrastar, antes que nada, dicho acto estatal con la obligación
internacional por él mismo aducida como su justificación, es decir, el citado artículo
4.1, y solo una vez dilucidada esta cuestión se podría abordar la conformidad de la
misma con lo contemplado en los señalados artículos 5.1, 11.2, 17.2 y 24.
De manera, entonces, que resultaba más lo lógico que la Sentencia en comento
hubiese entendido y tratado el presente caso fundamentalmente como una posible
violación del señalado artículo 4.1 y no como lo hace.
Al proceder como ha hecho, la Sentencia no solo sigue la lógica procesal y
argumental que legítimamente plantearon la Comisión y los Representantes, muy
9
Párr. 162.
10
Párr. 7.
11
Recogidas en el Proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre
Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, acogido por Resolución aprobada por
la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83.
Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre
de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones,
Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2). 2 Ibíd., en adelante Proyecto de
Responsabilidad Internacional del Estado.
12
Art. 62.3 de la Convención, ya citado.
13
Art. 4 del Proyecto de Responsabilidad Internacional del Estado: “Comportamiento de los órganos del
Estado. 1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo
órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas ejecutivas, judiciales o de otra índole,
cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central
como a una división territorial del Estado. 2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad
que tenga esa condición según el derecho interno del Estado.”
14
Arts. de Proyecto sobre Responsabilidad Internacional del Estado: 1:“Responsabilidad del Estado por
sus hechos internacionalmente ilícitos. Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su
responsabilidad internacional”; 2: “Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho
internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a)
Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación
internacional del Estado; 3:“Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La
calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal
calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno.”