31
104.
En una similar situación esta Corte consideró que:
la falta de conclusión del proceso penal ha[bía] tenido repercusiones particulares […] ya
que, en la legislación del Estado, la reparación civil por los daños ocasionados como
consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente p[odía] estar sujeta al
establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal, por lo que en la acción
civil de resarcimiento tampoco se ha[bía] dictado sentencia de primera instancia. Es
decir, la falta de justicia en el orden penal ha[bía] impedido que [se obtuviera] una
compensación civil por los hechos del […] caso”138.
105. Al respecto, la Corte considera que la prescripción del proceso penal contra el médico
acusado, impidió a la señora Melba Suárez Peralta iniciar acciones de responsabilidad civil
por daños y perjuicios, dado que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente a la época
de los hechos, la acción de reparación civil era dependiente de la acción penal
correspondiente139 (infra párr. 120).
106. A este respecto, durante la audiencia, la Corte solicitó al Estado informar sobre la
existencia de recursos de responsabilidad extracontractual a los cuales hubiera podido
acceder Melba Suárez para obtener una reparación. Sin embargo, el Estado no remitió
prueba de ningún recurso disponible ni fundamentó cómo la acción civil pudiera haber
procedido, independientemente de la falta de resolución de responsabilidad penal.
2.
Sobre los alegados recursos disponibles
107. En el presente apartado la Corte hará referencia a la solicitud de multa al juez penal
interpuesto por la víctima. Posteriormente, la Corte analizará los alegatos del Estado
respecto de los recursos que la víctima debía haber interpuesto, a saber: a) la apelación de
la decisión que declaró la prescripción de la acción penal; b) la recusación del Juez Penal, y
c) la acción de daños y perjuicios en materia civil contra el juez de la causa.
a) Respecto de la solicitud de multa al juez penal
108. La señora Melba Peralta Mendoza solicitó al Primer Tribunal Penal de Guayas que se
impusiera una multa al Juez Primero en lo Penal de la misma provincia, por considerar que
la prescripción de la acción penal operó debido a su falta de diligencia. Sobre la misma se
resolvió “No procede lo solicitado […]”.
109. Al respecto, la Corte considera que tal decisión no fue fundamentada, en
contravención con el propio artículo 24.13 de la Constitución ecuatoriana vigente a la época
de los hechos140. En tal sentido, la Corte ha señalado que “la motivación es la justificación
138
Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 204.
139
Código de Procedimiento Penal de Ecuador (1983), supra, artículo 17: Las sentencias ejecutoriadas en los
procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal excepto las que decidan las cuestiones
prejudiciales indicadas en el artículo anterior. Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales producen el
efecto de cosa juzgada en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no existe la
infracción; o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma. Por tanto, no podrá
demandarse la indemnización civil mientras no exista una sentencia penal condenatoria firme que declare a una
persona responsable penalmente de la infracción.
140
Constitución Política de la República del Ecuador (1998). Artículo. 24 “Para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los
instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 13. Las resoluciones de los poderes públicos que
afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del
recurrente.” (expediente de anexos al escrito de contestación, folios del 2180 al 2240).
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