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víctima, por ejemplo, derivado de “la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la
naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”215.
158. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso. Sin embargo, entiende
que, al no ser un caso que supone una grave violación a los derechos humanos en los
términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de la madre de la
víctima, en atención a su sufrimiento, debe ser comprobada 216.
159. Al respecto, la Corte observa que la única prueba en referencia a este hecho describe
los daños psicológicos de Melba Suárez Peralta y su familia, en la que específicamente se
incluye a su esposo y sus hijos. En lo que refiere a Melba Peralta Mendoza se señala que:
“[fue] la persona que siempre ha estado pendiente de lo que suced[ía] con la salud de [la]
hija, además ha colaborado con l[o]s gastos de estudio de sus nietos y medicina en
general”217.
160. Por tanto, la Corte entiende que, si bien la señora Melba Peralta Mendoza fue
acreditada como víctima de la denegación de justicia en violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención (supra párr. 123), en el presente caso no se ha probado la vulneración a
cargo del Estado su derecho a la integridad personal.
X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
161. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 218, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 219.
162. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos
anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el
representante, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la
naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas
dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas220.
163. Atendido que la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como
215
Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Serie C No. 15, párr. 76.
216
Cfr. Caso Ximenes Lópes, supra, párrs. 156 a 163, y Caso Vera Vera y otra, supra, párrs. 100 a 105.
217
Informe del señor Eduardo Tigua Castro (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 1964 a 1966).
218
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
219
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párr. 25, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra, párr. 290.
220
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Reparaciones, y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso García y Familiares,
supra, párr. 191.
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