45 de 2001, Melba Peralta Mendoza solicitó al Juez Penal que “proced[iera] a la clausura de la Clínica Minchala”200. En el expediente no consta respuesta alguna a dicha petición. Finalmente, en agosto de 2001 se realizó la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos. No obstante, las observaciones de la misma tampoco constan en el expediente penal que se agregó en el proceso ante esta Corte. 148. Sobre este particular, procede añadir que la Corte solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, la aportación de la documentación que acreditara, al momento de los hechos de este caso, la habilitación de la Clínica Minchala por parte de la autoridad competente, así como la realización de cualquier tipo de control en la misma 201. Al respecto, el Estado aportó información relacionada con los procedimientos de control de las instituciones de salud implementados en Ecuador, así como respecto a otros casos de mala praxis médica; no obstante, no brindó la información solicitada202. Asimismo, la Corte observa que la inspección y control estatal de la Clínica Minchala fue realizada por las autoridades competentes únicamente años después de haberse constatado los hechos de este caso, a raíz de otros casos particulares, lo que resultó en la clausura de dicha clínica, acaecida en los meses de mayo y octubre de 2002 y 2007 (supra párr. 73). Sin embargo, según se desprende de la prueba aportada, dichas inspecciones y posteriores sanciones no tuvieron relación con los hechos acaecidos en el presente caso. 149. Conforme la Corte ha establecido, la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares203. Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el servicio, en las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la supervisión de servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya vigilancia también compete al poder público 204. Una eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades, podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente205. 150. En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones privadas, la Corte ha sostenido que: Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo206. 200 Escrito presentado por Melba Peralta el 7 de junio de 2001 (expediente de anexos al informe de fondo, folio 71). 201 Cfr. Solicitud de prueba para mejor resolver, supra, folios 771 a 776. 202 Cfr. Oficio MSP-DGS-2013-00418, Información proporcionada por el Ministerio de Salud (expediente de anexos a los alegatos finales, folios 3182 a 3205). 203 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 141. 204 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 119. 205 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, supra, párrs. 12 y 35. 206 Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 119.

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