54
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos234. En este sentido, resalta, con respecto al pago de la carrera
universitaria de la señora Suárez Peralta, que ni del marco fáctico ni del análisis de los
derechos que se declararon violados, se desprende alguna situación que permita establecer
un nexo causal acreditado entre la pérdida de los estudios realizados por la señora Suárez
Peralta y las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte considera improcedente disponer una medida de reparación en este
sentido.
3. Garantías de no repetición
195. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los
derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio
de los derechos235, de conformidad con las obligaciones de evitar que hechos similares
vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de los deberes de prevención y garantía de
los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana236.
a) Solicitud de adopción de medidas en derecho interno
196. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[a]doptar las medidas
necesarias para asegurar que se regule e implementen efectivamente normas relacionadas
con el ejercicio de los profesionales de la salud, conforme a los estándares nacionales e
internacionales en la materia”.
197. El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión y añadió que el Estado
ecuatoriano debe “adopt[ar] medidas legislativas y de cualquier otra índole destina[das] a
robustecer la responsabilidad civil y penal de los [m]édicos y [s]ervidores de la [s]alud en el
Ecuador”.
198. Por su parte, el Estado sostuvo que la Ley Orgánica de Salud de Ecuador, reformada
el 24 de enero de 2012, regula, entre otras cosas, el ejercicio de los profesionales de la
salud y la responsabilidad civil de los profesionales de la salud y los servicios de salud 237. En
234
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros, supra, y Caso Fontevecchia y D’Amico, supra, párr. 99.
235
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 221.
236
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Artavia Murillo y otros
(Fertilización in vitro), párr. 334.
237
El Estado señaló las siguientes normas: Art. 191.- La autoridad sanitaria nacional implementará procesos
de regulación y control, para evitar que las prácticas de las medicinas tradicionales atenten a la salud de las
personas; Art. 192.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y promoverán el desarrollo de las
medicinas alternativas en el marco de la atención integral de salud. Las medicinas alternativas deben ser ejercidas
por profesionales de la salud con títulos reconocidos y certificados por el CONESUP y registrados ante la autoridad
sanitaria nacional. Las terapias alternativas requieren para su ejercicio, el permiso emitido por la autoridad
sanitaria nacional; Art. 196.- La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos aspectos relacionados con la
formación de recursos humanos en salud, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y locales, con la finalidad de
promover entre las instituciones formadoras de recursos humanos en salud, reformas en los planes y programas de
formación y capacitación; Art. 20 l.- Es responsabilidad de los profesionales de salud, brindar atención de calidad, con
calidez y eficacia, en el ámbito de sus competencias, buscando el mayor beneficio para la salud de sus pacientes y de
la población, respetando los derechos humanos y los principios bioéticos. Es su deber exigir condiciones básicas para
el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente. Art. 202.- Constituye infracción en el ejercicio de las
profesiones de salud, todo acto individual e intransferible, no justificado, que genere daño en el paciente y sea
resultado de: a) Inobservancia en el cumplimiento de las normas; b) Impericia en la actuación del profesional de la
salud con falta total o parcial de conocimientos técnicos o experiencia; c) Imprudencia en la actuación del profesional
de la salud con omisión del cuidado o diligencia exigible; y, d) Negligencia, en la actuación del profesional de la salud
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos