-5derecho a la integridad personal o a la vida, y en su faceta “progresiva”, en relación
con la suficiencia de los servicios de salud que el Estado provee. Enfocar el análisis de
esta forma le permitiría a la Corte identificar, por un lado, cuándo es posible vincular
las acciones del Estado en materia de prestación de servicios de salud, con la violación
a la integridad personal o a la vida de una persona. Por otro lado, le permitiría evaluar
cuándo la política pública en materia de DESCA en el Estado es per se violatoria de las
obligaciones de progresividad establecidas en el artículo 26 de la Convención. En la
primera hipótesis, el análisis se haría sobre la base del artículo 4 y/o 5 en relación con
el artículo 26 y 1.1; y, en la segunda hipótesis, se haría directamente sobre la base del
artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
13.
Una aproximación de esta naturaleza permitiría distinguir aquellos casos donde
el Estado es responsable por la violación a un derecho individual como resultado de la
deficiente atención médica en un hospital público, y aquellos donde los elementos
prestacionales en materia de servicios de salud son en sí mismos violatorios del
artículo 26 de la Convención. Por supuesto, entrar en el análisis de aspectos
prestacionales requiere un esfuerzo metodológico y conceptual de enorme
trascendencia, pero permitiría establecer cierta racionalidad y objetividad a la
atribución de responsabilidad del Estado sobre la base del artículo 26. También
permitiría establecer un nexo causal entre la declaración de violación al derecho a la
salud y las medidas de reparación enfocadas en mejorar la política pública de un
Estado. Sucede que, en este caso, la Corte evaluó la prestación de un servicio de salud
en un hospital público, y de ahí deriva una violación “individual” al derecho de salud
del señor Poblete Vilches sobre la base del artículo 26 de la Convención.
14.
Pero la metodología seguida por la Corte hace difícil –o imposible, en este caso–
identificar el nexo causal entre las acciones y omisiones del Estado y la afectación al
derecho a la salud del señor Poblete Vilches. Cierto, la Sentencia consideró una serie
de actos que determinaron la violación del derecho a la salud11. Sin embargo, no
quedó claro cómo esos actos repercutieron en la salud de la víctima, y pareciera que
como existieron una serie de omisiones en la prestación del servicio, ello implicó una
violación automática al derecho a la salud. Quizás, para salvar este problema, habría
sido necesario determinar con claridad en qué consiste el derecho a la salud en su
faceta “individual”, y establecer con claridad cómo las acciones estatales vulneraron
ese derecho. Pero incluso en ese supuesto, el Tribunal tendría que actuar como un
legislador, pues el derecho a la salud es, tal y como está regulado en el artículo 26 de
la Convención, un derecho prestacional, por lo que declarar a un Estado responsable
por la violación a ese derecho porque una persona no tuvo acceso a un adecuado
servicio médico, implicaría que de un hecho concreto se juzgue un sistema de
prestación de servicios de salud.
15.
En segundo lugar, reitero mi desacuerdo con los alcances que la Sentencia da al
principio de interdependencia e indivisibilidad en relación con su interpretación al
artículo 26. En efecto, dicho principio señala que el disfrute de un derecho depende
para su existencia de la realización de otros, pero ello no implica que automáticamente
se deban incorporar DESCA al contenido de la Convención. De similar manera, en
relación al principio de indivisibilidad, es cierto que los derechos están intrínsecamente
11
Por ejemplo, la Sentencia menciona las siguientes: (i) la falta de información a los familiares
respecto a la condición y cuidados del paciente; (ii) la realización de una intervención quirúrgica sin el
consentimiento informado; (iii) darlo de alta de forma precipitada; (iv) la falta de provisión de tratamiento
intensivo que requería en la UCI Médica; (v) la falta de disponibilidad de camas; (vi) la falta de asistencia a
través de un respirador mecánico; y (v) la omisión de dispensar al paciente traslado a otro centro médico
que contara con las instalaciones necesarias.