-6conectados y no deben ser vistos de manera aislada, pero la indivisibilidad de los
derechos tampoco es suficiente para modificar la competencia de un tribunal, como lo
proponen quienes pretenden una justiciabilidad directa por medio de la interpretación
amplia del artículo 26 de la Convención12. De hecho, los principios de indivisibilidad e
interdependencia son congruentes con un análisis de los DESCA desde la perspectiva
de la conexidad, pues su aplicación no implica una expansión ilimitada de las
competencias de la Corte, pero sí permite un entendimiento más amplio de los
derechos protegidos por la Convención.
16.
Por otro lado, la Sentencia afirma que “resulta claro interpretar que la
Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los
denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a
través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación previstas en
el artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce
de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive reconocidos en
materia interna” (párr. 103). A partir de esta interpretación, la Sentencia sugiere que
los DESCA que pueden ser objeto de análisis a través del sistema de peticiones
individuales son aquellos contenidos en la Carta de la OEA, aquellos reconocidos en la
Declaración Americana, aquellos reconocidos en “materia interna”, y aquellos que se
deriven del corpus iuris internacional y nacional en la materia.
17.
Según esta aproximación, el artículo 26 es una especie de norma de remisión a
toda la normativa nacional e internacional que se refiere a los DESCA, lo que
potencialmente le reconocería a la Corte, en virtud de una lectura peculiar del artículo
29 de la Convención, la competencia para declarar violaciones a cualquier derecho
previsto en cualquier instrumento nacional e internacional que lo contenga, siempre
que se le pueda categorizar como un DESCA. Esta interpretación es tan ajena de las
reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de la Convención
Americana13, y tan distante del sistema de fuentes de derecho previsto por el derecho
internacional14, que resulta un acto de creación normativa y de expansión de
competencias como quizás nunca antes habría visto la comunidad internacional.
Siguiendo esta lógica maximalista, sobre la base del artículo 29 de la Convención, la
Corte tendría competencia para declarar la responsabilidad internacional del Estado
cuando califique que ha violentado un DESCA reconocido en alguna norma de derecho
nacional o internacional, sin mayores consideraciones de orden formal. En ese sentido,
12
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra
Porto, párr. 4.
13
En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto
Sierra Porto. En este voto afirmé lo siguiente: “Si de por sí, intentar construir un catálogo de DESC a partir
de la Carta es una tarea interpretativa compleja, entrar a utilizar cuanto tratado de derechos humanos existe
para llenar de contenido al artículo 26 de la CADH, lo único que puede generar es una dinámica de “vis
expansiva” de la responsabilidad internacional de los Estados. Es decir que al no tener presente un catálogo
definido de los DESC cuya infracción genera responsabilidad de los Estados, estos no pueden prevenir ni
reparar internamente las posibles infracciones porque básicamente la Corte IDH puede modificar el catálogo
de los derechos dependiendo del caso.”
14
Cabe recordar que el artículo 38.a del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala: “1. La
Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,
deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una
práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de
las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 59.”