-7cabe recordarle a la mayoría que la Corte Interamericana es un tribunal internacional, no un tribunal constitucional, y que la Convención Americana es un tratado internacional, y no una constitución nacional. 18. Respecto a lo anterior, aunque puedan parecer obvias, es fundamental recordar el significado de algunas normas básicas del derecho internacional. La primera norma es el artículo 26 de la Convención de Viena, el cual prevé la obligación de los Estados de cumplir de buena fe con las normas pactadas por ellos. Esto significa que las obligaciones internacionales dependen, en primer término, de su aceptación por parte de los Estados signatarios de un tratado, por lo que una norma que no ha sido aceptada por un Estado como fuente de una obligación internacional (como lo es una norma contenida en el derecho nacional de otro Estado, o una norma contenida en un tratado sobre el que la Corte no tiene competencia), no puede ser exigida en el plano internacional mediante el sistema de peticiones individuales del Sistema Interamericano. Es cierto que los tribunales internacionales tienen un papel en el desarrollo del derecho, pero este papel debe estar limitado de forma que la Corte no se transforme en un legislador irrestricto, como la posición asumida por la mayoría requiere en materia de DESCA. 19. La segunda norma es el artículo 29 de la Convención Americana, el cual prevé – inter alia– que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de: b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 20. El artículo 29 de la Convención juega el importante papel de evitar que, de una interpretación de la Convención Americana, los Estados puedan limitar el goce o ejercicio de un derecho contenido en el derecho nacional o en el derecho internacional. Para la Corte Interamericana, esta norma ha servido para interpretar las cláusulas de la Convención a la luz de otros instrumentos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y de esta forma darles mayor contenido15. Pero una cosa es utilizar el artículo 29 de la Convención para evitar que los Estados limiten derechos reconocidos en el ámbito nacional o en otros instrumentos internacionales al invocar la Convención, y que la Corte lo utilice como medio interpretativo para actualizar el contenido normativo de las cláusulas de la Convención, y otra muy distinta es utilizar el artículo 29 de la Convención como una especie de norma de remisión a otras normas de derecho nacional e internacional para así “afirmar” la competencia de la Corte para declarar violaciones de derechos previstos en instrumentos nacionales e internacionales sobre los que la Corte claramente carece de competencia. A todas luces, esa lectura es un abuso del principio pro persona y una violación al principio de seguridad jurídica que no le permitiría a los Estados prever el tipo de conducta que deben realizar en cumplimiento de sus obligaciones internacionales. 15 Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto Sierra Porto, párrs. 14 a 20. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143.

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