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148. El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta lo resuelto en el Caso Aloeboetoe
y otros, en el sentido de que, considerando que el Estado había reconocido
expresamente su responsabilidad internacional y no había obstaculizado el
procedimiento para determinar las reparaciones, se desestimó la solicitud de la
Comisión de condenar al Estado en costas.
149.
Subsidiariamente, el Estado solicitó que para la determinación de las costas y
gastos se tenga en cuenta lo resuelto en el Caso Castillo Páez, en el sentido de
apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, considerando para ello la
oportuna comprobación de las mismas.
Consideraciones de la Corte
150. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores106, las costas y
gastos están comprendidas en el concepto de reparación consagrado en el artículo
63.1 de la Convención Americana, en razón de que la actividad desplegada por los
familiares de la víctima con el fin de dar con su paradero y, posteriormente, obtener
justicia tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando se declara la responsabilidad internacional del Estado mediante
sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades
de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema
interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos realizados, las
circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos107. Esta apreciación puede ser realizada con base
en el principio de equidad y apreciando los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable108.
151. En el presente caso la Corte observa que existe discordancia entre la Comisión
Interamericana y los representantes de los familiares de la víctima en cuanto a las
costas y gastos. Por un lado, la Comisión solicitó el pago de ciertos montos en su
escrito de reparaciones de 4 de enero de 2002 (supra 18). En éste, la Comisión indicó
que “la continuación del trámite del caso ante la […] Corte significará nuevos gastos y
costas en el próximo futuro [que] también ameritan […] indemnización”, pero en su
escrito de alegatos finales, de 4 de julio de 2003 (supra 29), ratificó los montos
solicitados el 4 de enero de 2002. Por su parte, los representantes demandaron, en su
escrito de alegatos finales de 4 de julio de 2003 (supra 29), montos
considerablemente más altos que los requeridos por la Comisión en materia de costas
y gastos, señalando que “la continuación del trámite del caso ante la […] Corte ha
significado nuevos gastos y costas”. Finalmente, la Corte nota que ni la Comisión ni
los representantes aportaron facturas o comprobantes que contribuyan a fundamentar
sus pretensiones sobre este aspecto de la indemnización.
106
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso Las Palmeras, Reparaciones,
supra nota 5, párr. 82; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 130.
107
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso “Cinco Pensionistas”, supra
nota 4, párr. 181; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 72.
108
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso “Cinco Pensionistas”, supra
nota 4, párr. 181; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 72.
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