59 148. El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta lo resuelto en el Caso Aloeboetoe y otros, en el sentido de que, considerando que el Estado había reconocido expresamente su responsabilidad internacional y no había obstaculizado el procedimiento para determinar las reparaciones, se desestimó la solicitud de la Comisión de condenar al Estado en costas. 149. Subsidiariamente, el Estado solicitó que para la determinación de las costas y gastos se tenga en cuenta lo resuelto en el Caso Castillo Páez, en el sentido de apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, considerando para ello la oportuna comprobación de las mismas. Consideraciones de la Corte 150. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores106, las costas y gastos están comprendidas en el concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, en razón de que la actividad desplegada por los familiares de la víctima con el fin de dar con su paradero y, posteriormente, obtener justicia tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando se declara la responsabilidad internacional del Estado mediante sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos realizados, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos107. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y apreciando los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable108. 151. En el presente caso la Corte observa que existe discordancia entre la Comisión Interamericana y los representantes de los familiares de la víctima en cuanto a las costas y gastos. Por un lado, la Comisión solicitó el pago de ciertos montos en su escrito de reparaciones de 4 de enero de 2002 (supra 18). En éste, la Comisión indicó que “la continuación del trámite del caso ante la […] Corte significará nuevos gastos y costas en el próximo futuro [que] también ameritan […] indemnización”, pero en su escrito de alegatos finales, de 4 de julio de 2003 (supra 29), ratificó los montos solicitados el 4 de enero de 2002. Por su parte, los representantes demandaron, en su escrito de alegatos finales de 4 de julio de 2003 (supra 29), montos considerablemente más altos que los requeridos por la Comisión en materia de costas y gastos, señalando que “la continuación del trámite del caso ante la […] Corte ha significado nuevos gastos y costas”. Finalmente, la Corte nota que ni la Comisión ni los representantes aportaron facturas o comprobantes que contribuyan a fundamentar sus pretensiones sobre este aspecto de la indemnización. 106 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 82; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 130. 107 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 181; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 72. 108 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 181; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 72.

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