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privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente
la verdad”71.
113. La Corte observa que desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió
traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario
Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa
del imputado promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos
(pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias,
nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su
culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la
acción penal.
114. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa,
ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de
que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa
en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable72, el derecho de la
víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los
eventuales responsables.
115. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan
el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos.
116. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho
interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las
disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el
cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derechos humanos73. La Corte considera que las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren
de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que
nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial74, consagrada en el artículo
25 de la Convención Americana.
117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados,
ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría
oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no
fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos
de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y
al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de
71
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 144; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
30, párr. 212; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 226.
72
Cfr., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párrs. 142 a 144; Caso Suárez
Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 71 y 72; y Caso Genie Lacayo.
Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.
73
Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 106; Caso Barrios Altos, supra nota
3, párr. 41; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.
74
Cfr., Caso Barrios Altos, supra nota 3, párr. 43.
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