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impugnar su privación de libertad fueron inefectivos, y que el recurso de hábeas
corpus “consagrado en el artículo 28 de la Constitución […] no es compatible con los
requisitos del artículo 7[.6] de la Convención[,] ya que establece que el Alcalde, es
decir una autoridad administrativa, es el encargado de resolver sobre la legalidad o
ilegalidad del arresto”. Los representantes se adhirieron a estos alegatos.
49.
El Estado alegó que las detenciones se realizaron bajo orden y estricto control
judicial y en observancia de la ley interna, ya que la Jueza Décimo Segunda de lo
Penal “coordinó y vigiló el operativo de detención y allanamiento de las personas y
bienes que correspondían dentro de este caso”, desplazándose a “la vivienda del
señor Chaparro, en compañía de oficiales de policía, para proceder con su detención”
y dirigiéndose posteriormente a la fábrica Plumavit para allanarla y detener al señor
Lapo. Para el Estado el operativo que llevó a la detención de las víctimas resultó
razonable, dadas las labores de monitoreo, indagación de terceros y análisis previo,
y además fue previsible y proporcional. Según el Estado, al momento de su
detención los señores Chaparro y Lapo fueron informados de las razones de la
misma, así como notificados de los cargos en su contra. Añadió que, pese a que en
un principio existían graves presunciones de responsabilidad por tráfico de drogas en
contra de las víctimas, en las siguientes instancias las pruebas resultaron
determinantes para eximirlos de culpabilidad, “lo cual es perfectamente posible en
un proceso penal”.
50.
Para analizar la controversia, la Corte efectuará, primero, una apreciación
general sobre el derecho a la libertad y seguridad personales. Luego se referirá a las
alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la privación de libertad de las víctimas; la
supuesta falta de información, sin demora, de las razones de la detención; la
supuesta inefectividad de los recursos interpuestos para controvertir sus
detenciones, y finalmente, la alegada violación del derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable o ser puesto en libertad.
A)
EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES
51.
El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien
diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el
primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías
que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o
arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos
formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la
libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la
legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).
52.
En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo
que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda
persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de
perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La
libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la
persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del
Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
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