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debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se
comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no
ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza
impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían
privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o
argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una
prueba de cargo determinante.
119. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho de las
víctimas consagrado en el artículo 7.3 de la Convención Americana, por la falta de
una debida motivación en la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de
los señores Chaparro y Lapo. Con ello, el Estado violó su derecho a la libertad
personal contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber
de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma.
D)
RECURSOS DISPONIBLES PARA CONTROVERTIR LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD DE LOS SEÑORES CHAPARRO Y LAPO
120. La Comisión sostuvo que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención
puesto que los recursos interpuestos por los señores Chaparro y Lapo fueron
ineficaces, “ya que en ningún momento se revisaron los fundamentos de la medida
privativa de libertad”. Adicionalmente, consideró que se violaría el artículo 2 de la
Convención porque la autoridad encargada de conocer el recurso de hábeas corpus
constitucional es un alcalde, “es decir una autoridad administrativa”.
121. Respecto a la eficacia, el Estado afirmó que la resolución de los recursos
presentados fue “debidamente motivada y apegada a derecho”. En lo referente a la
autoridad que conoce el recurso de hábeas corpus, reconoció que “lo óptimo resulta
atribuir [l]a competencia a un juez, a una persona formada en Derecho”. No
obstante, indicó que lo anterior “no significa que en el presente caso, la norma
constitucional invocada y la actuación del Alcalde, hayan desconocido algún derecho
impugnable por esta vía”. Asimismo, como se indicó anteriormente (supra párr. 25),
el Estado se allanó a las pretensiones de las partes referentes al incumplimiento del
artículo 2 de la Convención.
122. La Corte advierte que en el Ecuador existían al momento de los hechos dos
tipos de recursos que permitían revisar la legalidad de una privación de libertad. El
primero de ellos era el hábeas corpus constitucional, consagrado en el artículo 28 de
la Constitución, el cual disponía en lo pertinente que:
Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas
Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato
escrito, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare o ante quien hiciere sus veces. La
autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su
presencia y se exhiba la orden de privación de su libertad. Su mandato será obedecido sin
observación ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de
detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el
detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los
requisitos legales, o si se hubieren cometido vicios de procedimiento o, en fin, si hubiere
justificado el fundamento del recurso.
123. La Ley de Control Constitucional preveía en su artículo 31 el recurso de
apelación a las decisiones denegatorias del hábeas corpus constitucional, a saber:
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