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El dinero o valor que representen los instrumentos monetarios o documentarios bancarios,
financieros o comerciales aprehendidos o incautados se devolverá en moneda nacional,
según la cotización del mercado libre para la compra de la divisa incautada a la fecha de la
devolución, con los respectivos intereses legales vigentes fijados por la Junta Monetaria.
Procederá la acción de indemnización por daños y perjuicios a que diere lugar.
201. Las partes alegaron que con ocasión de la restitución que correspondía en
este caso se presentaron problemas relacionados con la demora en la devolución de
los bienes y la no restitución de algunos de los mismos.
a)
demoras en la restitución
202. La Comisión alegó que la tardanza en la devolución de la fábrica “excede el
plazo razonable y fue consecuencia de las graves violaciones a las garantías
judiciales que sufrió el señor Chaparro”.
203. Como se desprende del párrafo 198 de la presente Sentencia, los bienes
incautados al señor Chaparro debieron serle devueltos en el momento en el que
habían desaparecido los motivos que hicieron necesarias las medidas cautelares de
carácter real. En la especie, aún cuando se dictó sobreseimiento provisional a favor
del señor Chaparro el 30 de octubre de 2001, la fábrica le fue entregada un año
después, en octubre de 2002.
204. El Tribunal considera que esta demora en el cumplimiento de la orden de
restitución de los bienes que ya no se encontraban bajo medida cautelar hizo aún
más gravosa la situación del señor Chaparro para tratar de remediar, en alguna
medida, la afectación al uso y goce de su propiedad, lo que constituye una violación
al artículo 21.1 de Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su
perjuicio.
b)
no restitución de algunos bienes
205. La Comisión y los representantes sostuvieron que al momento de la
restitución de la fábrica no se entregaron todos los bienes que habían sido
aprehendidos. El Estado manifestó su “preocupación por la presunta incompatibilidad
que existiría entre el inventario realizado al momento de la incautación [y] el
inventario presentado para su restitución”.
206. El 18 de noviembre de 1997, tres días después de la detención del señor
Chaparro, el Fiscal Cuarto Penal del Guayas y un Teniente de Policía realizaron un
inventario de los bienes existentes en el interior de la fábrica Plumavit. El 20 de
noviembre de 1997 se realizó un nuevo inventario, esta vez de los documentos
encontrados en la fábrica137. La Corte observa que durante la realización de estos
inventarios no se contó con la presencia de ningún tipo de representación por parte
de la empresa o de la defensa del señor Chaparro. Ello impide un adecuado cotejo
entre aquello que fue aprehendido y aquello que fue restituido.
207. El 10 de octubre de 2002 se firmó un “Acta de Entrega Recepción” entre el
Depositario Jefe CONSEP-GUAYAS y el señor Chaparro. En dicha acta se hizo entrega
de la Planta Industrial Plumavit y se dejó constancia de que el señor Chaparro
“recibe las instalaciones con todos sus bienes muebles en el estado en que se
encuentran y que se describen en cuarenta y un (41) fojas útiles que se anexan a[l]
137
Cfr. parte informativo elevado al Jefe Provincial de la Oficina de Antinarcóticos del Guayas, supra
nota 115.
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