12
VII
ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)25 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS
1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)26, Y 2 (DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)27 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
48.
La Comisión alegó que se violó el derecho consagrado en el artículo 7 de la
Convención en perjuicio del señor Chaparro, “ya que el modo o procedimiento
seguido para su detención y posterior tratamiento […] contradice […] las
disposiciones internas”, dado que se realizó “sin que hubiera pruebas que pudieran
vincularlo al proceso, sin que se le [hubiera] mostra[do] orden de detención […], ni
que […] fuera informado de las razones de la misma [y de] su derecho de asistencia
consular[, ni tampoco] se le garantizó su derecho a una defensa técnica”. Asimismo,
sostuvo que la detención del señor Lapo “fue realizada en circunstancias que no
habilitaban una excepción a la necesidad de una orden judicial […], sin que fuera
informado de las razones de la misma y sin que se le garantizara el derecho a una
defensa técnica”. Finalmente, la Comisión sostuvo que las dos víctimas fueron
presentadas ante un policía y un fiscal, ambos sin potestad para ponerlos en libertad,
y que sólo 23 días después de su detención fueron llevadas ante un juez, lo cual
sería contrario a las disposiciones internas. De otra parte, indicó que permanecieron
un tiempo excesivo en prisión preventiva, que los recursos interpuestos para
25
En lo pertinente, el artículo 7 de la Convención establece:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
26
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
27
El artículo 2 de la Convención dispone que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
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