34 desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. 146. La Corte ha señalado que se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, puesto que equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos88. 147. En el capítulo anterior el Tribunal declaró que la orden de prisión preventiva en contra de las víctimas fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia, estimó que los recursos interpuestos por las víctimas para lograr su libertad fueron ineficaces y señaló que el juzgador no dio razones que justificaran el mantenimiento de la medida cautelar. Teniendo esto presente, así como la duración de la privación de libertad de las víctimas (supra párr. 141) y el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho a la presunción de inocencia de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 148. En cuanto al artículo 116 de la LSEP, la Corte no encuentra demostrado que haya sido aplicado al caso concreto. B) CONCESIÓN AL INCULPADO DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS PARA PREPARAR SU DEFENSA 149. La Comisión y los representantes sostuvieron que la notificación de la diligencia pericial del ION-SCANNER (supra párr. 114) “no se realizó con suficiente tiempo”, lo cual impidió la presencia de las víctimas y sus abogados y la impugnación de su validez. La Comisión consideró que “las víctimas vieron coartado su derecho de defensa, ya que de haber estado presentes […] durante la realización del peritaje, hubieran podido impugnar la validez del mismo, sin tener que esperar casi cuatro años para lograr su nulidad”. 150. El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal vigente en aquella época establecía que “[l]os jueces deben intervenir personal y directamente en la práctica de los actos procesales de prueba, y cuidarán que se realicen con observancia de las normas legales”. El artículo 22.19.e) de la Constitución disponía que “[n]adie podrá ser […] privado del derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso […]”. 151. El 7 de enero de 1998 a las 18:30 horas, la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas dispuso la práctica del examen ION-SCANER en las dependencias de la fábrica Plumavit y en otros inmuebles. La Jueza determinó que la prueba se realizara el “8 de enero de 1998, a partir de las 10h00”89. Esta decisión fue notificada a las partes, a través de casillero judicial, el 8 de enero de 1998 “a las nueve horas”90. La diligencia se llevó a cabo a las “once horas con cincuenta y cinco 88 Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 180; Caso Suárez Rosero, supra nota 72, párr. 77, y Caso Acosta Calderón, supra nota 47, párr. 111. 89 Cfr. auto emitido el 7 de enero de 1998 por la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas (expediente judicial, cuerpo 25, folio 4009). 90 Cfr. escrito de notificación emitido el 8 de enero de 1998 por la Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Guayas (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 897) y escrito de notificación emitido el 8 de enero de 1998 (expediente judicial, cuerpo 25, folio 4010).

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