43 la Policía a efectuar la aprehensión de bienes, procedimiento que era objeto de control judicial. Luego de dicho control, el juez podía ordenar el depósito de los bienes en una dependencia estatal específica, el CONSEP, y como lo regulaba dicha ley, los bienes quedaban a disposición del juez para “verifica[r] la prueba material de la infracción”. El depósito se mantenía hasta que el juez dispusiera la respectiva devolución, en caso de ser procedente132. Como fue señalado (supra párrs. 175 y 176) en el presente caso fueron aplicadas las medidas cautelares de aprehensión, depósito y prohibición de enajenación. 186. La Corte observa que estas medidas cautelares reales están reguladas expresamente en la ley. Dado su carácter precautorio, están subordinadas a los requisitos que cobijan a medidas cautelares personales tales como la prisión preventiva (supra párr. 93), razón por la cual son compatibles con la presunción de inocencia en la misma forma que éstas lo son (supra párrs. 145 y 146). Teniendo en cuenta la normativa ecuatoriana precitada, en cuanto a la finalidad de estas medidas, la Corte interpreta que a través de ellas se busca: i) evitar que los bienes continúen siendo utilizados en actuaciones ilícitas, ii) procurar el éxito de la investigación penal, iii) garantizar las responsabilidades pecuniarias que podrían declararse como resultado del proceso, o iv) evitar la pérdida o deterioro de la bienes, el secuestro, la retención y el embargo. Estas medidas procederán únicamente en los casos indicados en este Código y en las leyes especiales. 132 La LSEP vigente en ese entonces disponía: Artículo 104. Aprehensión. La Policía Nacional, a través de sus organismos técnicos especializados, tendrá a su cargo el control e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, el descubrimiento y detención de los infractores, la entrega vigilada de bienes o sustancias sujetas a fiscalización y la aprehensión inmediata de: […] c) Bienes y objetos empleados para el almacenamiento y conservación de sustancias sujetas a fiscalización, y de los vehículos y más medios utilizados para su transporte; d) Dinero, valores, instrumentos, monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales y más bienes que se estime que son producto de la comisión de los actos tipificados en esta Ley. […] Artículo 105. Quienes procedieren a la aprehensión […] identificarán en su totalidad los bienes muebles e inmuebles, sustancias, dineros, valores, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales; y al presunto o presuntos propietarios, en actas separadas, que remitirán al juez de lo penal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. El juez al dictar el auto de cabeza del proceso ordenará el depósito de todo lo aprehendido en el CONSEP, así como de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precursores y otros productos químicos específicos. Estos bienes y materiales estarán a las órdenes del juez competente para la verificación de la prueba material de la infracción […] […] Artículo 119. Medidas cautelares. En el auto cabeza de proceso se ordenarán las medidas cautelares de carácter personal y real previstas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal que fueren procedentes y, de manera especial, la prohibición de enajenar todos los bienes del sindicado y la inmovilización de sus cuentas monetarias y bancarias y de las acciones y participaciones sociales. El artículo 83 del Reglamento para la Aplicación de la LSEP señalaba que “[l]a revocatoria de la medida cautelar prevista en el artículo 105 de la Ley, la dictará el juez de la causa, previa la opinión favorable del Ministerio Público”. Cfr. Reglamento No. 2145-A para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en el registro oficial del Gobierno del Ecuador el 7 de marzo de 1991 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 1190).

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