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la Policía a efectuar la aprehensión de bienes, procedimiento que era objeto de
control judicial. Luego de dicho control, el juez podía ordenar el depósito de los
bienes en una dependencia estatal específica, el CONSEP, y como lo regulaba dicha
ley, los bienes quedaban a disposición del juez para “verifica[r] la prueba material de
la infracción”. El depósito se mantenía hasta que el juez dispusiera la respectiva
devolución, en caso de ser procedente132. Como fue señalado (supra párrs. 175 y
176) en el presente caso fueron aplicadas las medidas cautelares de aprehensión,
depósito y prohibición de enajenación.
186. La Corte observa que estas medidas cautelares reales están reguladas
expresamente en la ley. Dado su carácter precautorio, están subordinadas a los
requisitos que cobijan a medidas cautelares personales tales como la prisión
preventiva (supra párr. 93), razón por la cual son compatibles con la presunción de
inocencia en la misma forma que éstas lo son (supra párrs. 145 y 146). Teniendo en
cuenta la normativa ecuatoriana precitada, en cuanto a la finalidad de estas
medidas, la Corte interpreta que a través de ellas se busca: i) evitar que los bienes
continúen siendo utilizados en actuaciones ilícitas, ii) procurar el éxito de la
investigación penal, iii) garantizar las responsabilidades pecuniarias que podrían
declararse como resultado del proceso, o iv) evitar la pérdida o deterioro de la
bienes, el secuestro, la retención y el embargo. Estas medidas procederán únicamente en los
casos indicados en este Código y en las leyes especiales.
132
La LSEP vigente en ese entonces disponía:
Artículo 104. Aprehensión. La Policía Nacional, a través de sus organismos técnicos
especializados, tendrá a su cargo el control e investigación de los delitos tipificados en esta
Ley, el descubrimiento y detención de los infractores, la entrega vigilada de bienes o
sustancias sujetas a fiscalización y la aprehensión inmediata de:
[…]
c) Bienes y objetos empleados para el almacenamiento y conservación de sustancias sujetas
a fiscalización, y de los vehículos y más medios utilizados para su transporte;
d)
Dinero, valores, instrumentos, monetarios, documentos bancarios, financieros o
comerciales y más bienes que se estime que son producto de la comisión de los actos
tipificados en esta Ley.
[…]
Artículo 105. Quienes procedieren a la aprehensión […] identificarán en su totalidad los
bienes muebles e inmuebles, sustancias, dineros, valores, instrumentos monetarios,
documentos bancarios, financieros o comerciales; y al presunto o presuntos propietarios, en
actas separadas, que remitirán al juez de lo penal dentro de las veinte y cuatro horas
siguientes. El juez al dictar el auto de cabeza del proceso ordenará el depósito de todo lo
aprehendido en el CONSEP, así como de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
precursores y otros productos químicos específicos. Estos bienes y materiales estarán a las
órdenes del juez competente para la verificación de la prueba material de la infracción […]
[…]
Artículo 119. Medidas cautelares. En el auto cabeza de proceso se ordenarán las medidas
cautelares de carácter personal y real previstas en el artículo 171 del Código de
Procedimiento Penal que fueren procedentes y, de manera especial, la prohibición de
enajenar todos los bienes del sindicado y la inmovilización de sus cuentas monetarias y
bancarias y de las acciones y participaciones sociales.
El artículo 83 del Reglamento para la Aplicación de la LSEP señalaba que “[l]a revocatoria de la medida
cautelar prevista en el artículo 105 de la Ley, la dictará el juez de la causa, previa la opinión favorable del
Ministerio Público”. Cfr. Reglamento No. 2145-A para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en el registro oficial del Gobierno del Ecuador el 7 de marzo de
1991 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 1190).
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