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Art. 1.- La Secretaría del CONSEP, por intermedio de la Dirección Nacional de
Administración de Bienes en Depósito, es responsable de la custodia, administración y
depósito de los bienes aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP,
actividades que por ocasionar erogaciones económicas, deben ser asumidas por los
propietarios, luego de concluido el depósito, al existir orden de restitución de los mismos
dictada por juez competente.
Art. 3.- Los valores diarios ocasionados por el depósito, custodia y administración serán
sufragados por el propietario de los bienes, de acuerdo al avalúo de los mismos
[…]
Art. 6.- Los derechos del CONSEP, como depositario, en el arrendamiento de bienes son del
seis punto setenta y cinco por ciento (6.75 %) sobre el producto ingresado, que se cobrará
previa la devolución del bien.
[…]
Art. 10.- Si el depósito generare otros gastos fuera de los del depósito, custodia,
administración, también los pagará el propietario de los bienes. […]
192. Al señor Chaparro le fueron cobrados tanto los “gastos de administración”
como los “derechos del CONSEP”134.
193. Al respecto, el Tribunal resalta que las medidas cautelares reales se adoptan
en relación con los bienes de una persona que se presume inocente, razón por la
cual estas medidas no pueden perjudicar al sindicado en forma desproporcionada. El
cobro efectuado a una persona sobreseída, en relación con los bienes que le fueron
despojados provisoriamente, constituye una carga equivalente a una sanción. Esta
exigencia resulta desproporcionada para aquellas personas cuya culpabilidad no fue
demostrada. Sobre este punto el Estado señaló que “cuando se devuelve o se
restituye un bien de propiedad de una persona que ha sido absuelta en un proceso
penal” se “tiene[n] que pagar ciertos intereses por la custodia o administración que
hace el Estado durante el tiempo que ha permanecido incautado” lo cual “[e]s una
clara arbitrariedad que debe ser corregida por el Estado ecuatoriano, a través de la
respectiva reforma legal”.
194. La jurisprudencia de la Corte135 ha interpretado que el deber de adecuar el
derecho interno implica la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas
de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su
ejercicio136.
195. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, así como lo manifestado
por el Estado (supra párr. 193), el Tribunal concluye que el cobro realizado al señor
Chaparro en aplicación de la Resolución No. 059-CD de 2000 es una afectación
desproporcionada. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó su derecho a la
propiedad consagrado en el artículo 21.1 en conexidad con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana.
134
Cfr. liquidación emitida por el Depositario Administrador de Bienes Inmuebles del CONSEP
(expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 1198).
135
136
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 172.
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85; Caso Almonacid Arrellano y otros,
supra nota 17, párr. 118, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 17, párr. 83.
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