3
8.
Se dice, con razón y frecuencia, que el sistema penal --sobre todo el
correspondiente a los países abarcados por el Sistema Interamericano-- echa mano
con exceso de la detención y la prisión preventiva. Abundan los datos que ilustran esta
afirmación. Son muchos los supuestos delitos a cuyos presuntos autores se somete a
privación cautelar de la libertad, mientras se instruye una averiguación y se resuelve
en juicio si hubo delito y responsabilidad penal, consumando así, para evocar a
Beccaria, una pena que se anticipa a la sentencia.
9.
Numerosas leyes disponen que se imponga inexorablemente prisión preventiva
a los inculpados por delitos correspondientes a determinadas categorías, disposición
que priva al juzgador de la posibilidad de ponderar individualmente, como debiera, la
pertinencia o impertinencia de ordenar la prisión cautelar en el caso que tiene a la
vista, no apenas en una categoría abstracta y general. Esta orden de prisión, extendida
sobre una heterogénea variedad de individuos y procesos, linda con la arbitrariedad:
no judicial, sino legislativa, pero en todo caso estatal. Sugiere --mutatis mutandis-reflexiones similares a las que ha hecho la Corte al pronunciarse sobre sanciones
“automáticas”, como la pena de muerte obligatoria (mandatory) que algunas
legislaciones conservan.
10.
Ya señalé que parece inevitable la adopción de medidas cautelares en el ramo
penal, entre ellas la privación de libertad, pero también es indispensable revisar las
hipótesis que pudieran justificarlas, previstas en la ley y valoradas por el juzgador,
bajo su estricta responsabilidad. Lo que se pretende alcanzar con esa medida,
confesadamente, es la marcha del proceso, con sus implicaciones en orden a la
preservación de la prueba, la integridad de los participantes y la ejecutabilidad, en su
caso, de la sentencia. Si esto es así --y difícilmente se podría ir más allá--,
corresponde al legislador ceñir el espacio de la prisión cautelar, señalando los
elementos que pudieran legitimarla, y al juzgador apreciar la efectiva concurrencia de
esos elementos en el caso sometido a su competencia. Nada de esto justificaría, por
supuesto, la reclusión de grupos enteros de inculpados, de manera indiscriminada, por
pertenecer a determinada “categoría general”, es decir, bajo un membrete común y
con apoyo en un pre-juicio legislativo, no en un juicio judicial. En resumen, no se
pretende abolir la prisión preventiva, sino racionalizarla. No podría ser irracional
instalar, también aquí, la racionalidad penal.
b)
Control y decisión de legalidad
11.
La Corte expone consideraciones acerca del órgano llamado a controlar la
actuación de otras autoridades y resolver sobre la legalidad de la privación de libertad,
tema previsto en el artículo 7 de la Convención Americana. Al respecto, examina, en
los términos del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez y de la legislación nacional
aplicable a éste, la naturaleza de dicha autoridad y del procedimiento que se sigue
ante ella. La Convención previene que el control de legalidad --que pone en la escena
el habeas corpus-- quede a cargo de una autoridad judicial. Convengo en que así es y
en que así debe ser: la autoridad judicial, no cualquier otra, tiene atribuciones -conforme al instrumento internacional de derechos humanos que compromete a los
Estados y aplica la Corte-- para resolver sobre la pertinencia de la libertad o acordar la
excarcelación.
12.
Creo procedente, sin embargo, ampliar el espacio de los derechos y las
garantías del inculpado, si ello es posible e incluso necesario, tomando en cuenta las
circunstancias en que se ha practicado la detención y en las que pudiera plantearse la
rectificación. Al abordar este punto, me atengo al principio de que la ley interna puede
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