31 del juez que la dicta, dándose a entender que esa discrecionalidad no puede ser controlada por el ad quem. La Corte observa que la decisión mencionada incurre en la llamada falacia de petición de principio, toda vez que da por supuesto aquello que precisamente tendría que demostrar, es decir, se afirma de antemano que no se debe analizar si es procedente el auto de prisión cuando precisamente eso es lo que se debatía ante dicha Corte. Por otro lado, el superior no se pronunció sobre el mantenimiento de la prisión preventiva. 135. Finalmente, la Corte resalta que la Corte Superior demoró 31 días en resolver el recurso del señor Lapo y 9 días en resolver el recurso del señor Chaparro, lo que no se ajusta al término “sin demora” contenido en el artículo 7.6 de la Convención. 136. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo y, por ello, su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la misma. * * * 137. De otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó que se declarara la violación del artículo 25 de la Convención80 por estos mismos hechos, a lo cual el Estado se allanó (supra párr. 25). 138. Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Opinión Consultiva OC-8/87 El Habeas Corpus Bajo Suspensión De Garantías afirmó que si se examinan conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la Convención, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el hábeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo81. 139. En el caso ecuatoriano el hábeas corpus y el amparo de libertad son recursos independientes del recurso de amparo propiamente dicho, el cual estaba regulado en el artículo 31 de la Constitución vigente en la época de los hechos82. 80 El artículo 25 de la Convención estipula: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 81 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, supra nota 72, párr. 34. 82 El Artículo 31 de la Constitución establecía:

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