48 acta”138. Ante el Tribunal no fue presentado este anexo que incluye la lista de los respectivos bienes muebles. Sin embargo, en esta acta de entrega-recepción se precisa que “una de las máquinas moldeadoras se encuentra averiada y ciertos equipos de computación[,] como CPU[,] en su interior están incompletos, en razón de que así fueron recibidos por el Depositario del CONSEP de parte del arrendatario”. Por otro lado, la entrega de la fábrica fue efectuada con la presencia de un notario público que acudió a solicitud del señor Chaparro en orden a dejar constancia de los bienes faltantes en la restitución. En el acta de diligencia notarial correspondiente139 se afirmó que “mediante inspección ocular” se verificó que “no aparecen físicamente en la planta” un conjunto de bienes muebles. Asimismo, en el acta notarial se indicó que “[n]o se encontró documentación alguna contable de los siete años anteriores, como tampoco escrituras y otros documentos que se manejaban en la Caja de Fondos de la Compañía Plumavit”. 208. La Corte no dispone del inventario que le permita cotejar entre aquello que el CONSEP afirma haber entregado y aquello que el señor Chaparro afirma no haber recibido. El Estado únicamente allegó un inventario de bienes, pero este inventario corresponde a la entrega que los funcionarios policiales hicieron al CONSEP el 28 de enero de 1998140. El inventario oficial que se anexa al acta de entrega recepción de bienes al señor Chaparro no consta en el expediente ante la Corte. Sin embargo, del acta notarial se desprende que algunos bienes muebles no fueron restituidos. El Estado no controvirtió dicha acta ni explicó esta situación. Por lo tanto, la Corte otorga crédito al acta notarial y considera como un hecho establecido que el Estado no restituyó ciertos bienes de la fábrica Plumavit que fueron aprehendidos. Por otro lado, no se han indicado razones que justificaran la no devolución de bienes, ni se ha demostrado que se haya pagado una justa compensación por los mismos. 209. La Corte encuentra que la no devolución de bienes a la empresa incide en el valor y productividad de ésta, lo que a su vez perjudica a quienes son sus accionistas. Este perjuicio debe ser entendido como una intromisión arbitraria en el “goce” del bien, es decir, en el marco del artículo 21.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro. D) MALA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES 210. La Comisión indicó que la fábrica estuvo bajo la administración del CONSEP “durante casi 5 años” y que “al momento de la devolución las maquinarias se encontraban averiadas […] como consecuencia de su arrendamiento por 3 años a un particular”. La Comisión indicó que tal arrendamiento había sido “en directa violación [de] lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la [LSEP]”, el cual consagra la posibilidad de arrendar pero a instituciones públicas. Los representantes se adhirieron a esta postura y el Estado no presentó alegatos concretos sobre este punto. 211. La Corte resalta, en primer lugar, que los bienes que incauta el Estado en operaciones de narcotráfico quedan bajo su custodia y, en consecuencia, éste 138 Cfr. acta de entrega recepción, supra nota 121. 139 Cfr. acta de diligencia notarial, supra nota 122. 140 Cfr. anexo al acta de entrega recepción, supra nota 121 (expediente de fondo, tomo III, folios 871 y 872).

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